Código Penal (Versión vigente desde 2012-01-01 hasta 2012-07-04)

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:

LIBRO PRIMERO La Ley Penal en general.
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 130
CAPÍTULO I Postulados Básicos. Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.

ARTÍCULO 2

En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulte indispensable para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.

ARTÍCULO 3

La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.

ARTÍCULO 4

Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.

ARTÍCULO 5

Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 6

La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

ARTÍCULO 7

La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.

ARTÍCULO 8

A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y

la rehabilitación de la persona.

CAPÍTULO II Garantías Penales. Artículos 9 a 16
ARTÍCULO 9

Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.

ARTÍCULO 10

La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.

Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad

hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

ARTÍCULO 11

Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del...

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