Ley Nº 79 de 9 de noviembre de 2011, SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Publicado enGOPA de 15 de noviembre de 2011

LEY 79 de 9 de noviembre de 2011 sobre trata de personas y actividades conexas

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene como objetivo adoptar medidas para la prevención de la victimización y revictimización y la protección y asistencia a las víctimas y posibles víctimas de (rata de personas, panameñas o extranjeras en territorio nacional o trasladadas al territorio nacional y panameñas en el exterior, garantizándoles el respeto a los derechos humanos, así como para la penalización de la trata de personas y actividades conexas y el fortalecimiento de las políticas y acciones de seguridad del Estado frente a estos hechos punibles.

ARTÍCULO 2

La presente Ley se aplica para la prevención, investigación y penalización de todas las formas de trata de personas y actividades conexas, nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado, y para la atención y protección de las personas víctimas de estos delitos.

ARTÍCULO 3

Los fines de esta Ley son:

  1. Prevenir y combatir la trata de personas y actividades conexas, prestando especial atención a las mujeres y a las personas menores de edad.

  2. Promover políticas públicas para la prevención de la trata de personas y actividades conexas.

  3. Proponer la normativa necesaria para la efectiva sanción de la trata de personas y las actividades conexas.

  4. Desarrollar un marco específico y complementario de protección, asistencia y reparación a las víctimas de trata de personas y las actividades conexas, respetando plenamente sus derechos humanos.

  5. Establecer los mecanismos para impulsar y facilitar ia cooperación nacional e internacional en el tema de trata de personas y actividades conexas.

ARTÍCULO 4

Pura los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Actividades conexas. Aquellas que comprenden el embarazo forzado; la actividad ilícita de transportistas y arrendatarios, poseedores y administradores de bienes muebles e inmuebles relacionados con ia trata de personas; el tráfico ilícito, la tenencia y comercialización de órganos, tejidos y fluidos humanos y cualquiera otra acción que se derive directamente del delito de la trata de personas.

  2. Adopción irregular. Cuando la adopción es equiparable a una venta, es decir, el caso en que personas menores de edad hayan sido sustraídas o privadas de su libertad o entregadas en adopción con o sin el consentimiento de sus padres, tutores o familia.

  3. Esclavitud. Estado o condición de una persona sobre la cual se ejercitan todos los poderes asociados al derecho de propiedad.

  4. Explotación. Obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación ajena de otra persona en actos de prostitución, servidumbre sexual o laboral, incluidos los actos de pornografía y la producción de materiales pornográficos.

  5. Extracción ilícita de órganos. Sustracción de uno o varios órganos del cuerpo humano sin aplicar los procedimientos médicos legalmente establecidos y sin que medie consentimiento de la víctima o sus representantes, aunque implique algún beneficio,

  6. Matrimonio fañado o servil. Toda institución o práctica en virtud de la cual una persona, asistiéndole o no el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio o unión a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, su tutor, familiar o cualquiera persona o grupo de personas. Este matrimonio también se produce cuando una persona contrae matrimonio bajo engaño y es sometida a servidumbre.

  7. Mendicidad forzada. Situación en la cual ia víctima es obligada, mediante engaño, amenaza u otras formas de violencia, a pedir dinero en cualquier lugar para beneficio de otro.

  8. Prácticas análogas a la esclavitud. Incluye la servidumbre por deudas, los matrimonios forzados o serviles y la entrega de niños para su explotación, que son formas de la trata de personas.

  9. Prostitución forzada. Situación en la cual la víctima es manipulada u obligada a ejecutar actos que involucran su cuerpo para satisfacer deseos sexuales de otra persona u otras personas, con o sin remuneración por ello.

  10. Servidumbre. Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimada induce u obliga a la víctima a realizar actos o trabajos o a prestar servicios con el uso del engaño, amenazas u otras formas de violencia.

  11. Situación de vulnerabilidad. Comprende tres presupuestos básicos:

    a.Que la víctima no tenga capacidad para comprender el significado del hecho (persona menor de edad, incapaz).

    b.Que la víctima no tenga capacidad para resistirlo (con discapacidad, estado de necesidad económica, bajo nivel cultural).

    c.Que la víctima sea objeto de engaño, coerción o violencia.

    La situación de vulnerabilidad de la víctima es un medio utilizado por el tratante

    para el acercamiento y control y se incluye en el tipo penal base o como uno de los agravantes del delito.

  12. Trabajo o servicio forzado, lodo servicio realizado a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda.

  13. Transportista. Persona natural o jurídica que promueve, facilita o ejecuta e! traslado de bienes y personas por vía terrestre, aérea o marítima, y que se utiliza para la comisión de! delito de trata de personas o sus actividades conexas.

  14. Trata de personas. Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza y otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, lisa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción ilícita de órganos.

CAPÍTULO II Política Nacional contra la Trata de Personas. Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5

Se eleva a tema de Estado la Política Nacional contra la Trata de Personas, en consecuencia, las instituciones públicas a que se refiere esta Ley se integrarán en un sistema de gestión coordinada para el combate integral de este flagelo.

ARTÍCULO 6

Para el logro de los fines de esta Ley, se establece un Plan Nacional contra la Trata de Personas, que será aprobado mediante decreto ejecutivo, como eje rector de la política nacional en este campo.

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, será el organismo encargado de adoptar e implementar el Plan Nacional contra la Trata de Personas,

ARTÍCULO 8

La Comisión Nacional contra la Trata de Personas elaborará e implementará el Plan Nacional en coordinación con las instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales de acuerdo con sus competencias y el apoyo que brinden a la lucha contra la trata de personas.

Todas las acciones que se acuerden y apliquen dentro del Plan Nacional contra la Trata de Personas se fundamentarán en el marco del respeto de los derechos humanos y a las especificidades de sexo y edad de la víctima.

ARTÍCULO 9

Para la elaboración del Plan Nacional contra la Trata de Personas, se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

  1. Promover políticas públicas para la prevención de la trata de personas y actividades conexas.

  2. Propiciar la normativa necesaria para fortalecer la investigación y sanción del delito de trata de personas y sus actividades conexas.

  3. Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de trata de personas, así como a los testigos.

  4. Impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de trata de personas y actividades conexas.

ARTÍCULO 10

El Plan Nacional contra la Trata de Personas determinará y describirá las actividades y competencias que le corresponderá realizar a cada institución del Estado de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 11

Corresponderá a la Comisión Nacional contra la Trata de Personas el diseño, ejecución y seguimiento de la Política Nacional contra la Trata de Personas y del Plan Nacional contra la Trata de Personas.

CAPÍTULO III Comisión Nacional contra la Trata de Personas. Artículos 12 a 29
SECCIÓN 1º Comisión Nacional. Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Se crea la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, en adelante la Comisión Nacional, como un organismo técnico-administrativo, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 13

La Comisión Nacional estará exenta del pago de toda clase de impuesto, timbres y tasas y de cualquiera otra forma de tributación y tendrá en los juicios en que sea parte el mismo tratamiento que las entidades públicas.

ARTÍCULO 14

La Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones:

  1. Diseñar la Política Nacional contra la Trata de Personas, promover su aprobación y adoptar las medidas necesarias para la gestión integrada de ¡as instituciones públicas relacionadas con la prevención, atención y represión del delito de trata de personas.

  2. Proponer, dirigir, impulsar, divulgar, coordinar y supervisar la elaboración, seguimiento, ejecución y actualización del Plan Nacional contra la Trata de Personas.

  3. Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.

  4. Verificar el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales que la República de Panamá haya suscrito en materia de derechos humanos relacionados con la trata de personas.

  5. Participar en las reuniones de los organismos internacionales relacionados con la trata de personas y actividades conexas y designar a los representantes en dichas reuniones.

  6. Brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados que desarrollen programas, proyectos o cualquier otro tipo de actividades de prevención, atención y protección a las víctimas de la trata de personas, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.

  7. Impulsar la profesionalización, la sensibilización y la capacitación de su personal, así como de tos funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan Nacional contra la Trata de Personas.

  8. Establecer mecanismos para la identificación de posibles víctimas de la trata de personas y situaciones de vulnerabilidad.

  9. Colaborar con el Sistema Integrado de Estadística Criminal en la elaboración de los informes estadísticos sobre trata de personas.

  10. Dirigir las campañas de prevención del delito de trata de personas y delitos conexos y promover medidas para la atención y protección a las víctimas de este delito,

  11. Celebrar acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados nacionales para la atención de las víctimas del delito de trata de personas.

  12. Adquirir bienes y contraer obligaciones necesarias para su funcionamiento.

  13. Administrar sus bienes y recursos.

  14. Ejercer cualquiera otra función prevista en esta Ley y en su reglamento.

ARTÍCULO 15

La Comisión Nacional estará estructurada así:

  1. El Consejo Directivo.

  2. La Secretaría General.

  3. Las Comisiones Técnicas.

  4. Las Unidades Técnicas.

SECCIÓN 2º Consejo Directivo. Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16

El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión de la Comisión Nacional, funcionará ad honorem y estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El ministro o ministra de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

  2. El ministro o ministra de Gobierno.

  3. El ministro o ministra de Relaciones Exteriores,

  4. El ministro o ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  5. El ministro o ministra de Desarrollo Social.

  6. El ministro o ministra de Educación.

  7. El ministro o ministra de Salud.

  8. El presidente o presidenta de la Corte Suprema de Justicia.

  9. El presidente o presidenta de la Asamblea Nacional.

  10. El procurador o procuradora general de la Nación.

  11. El administrador o administradora de la Autoridad de Turismo de Panamá.

  12. El director o directora del Instituto Nacional de la Mujer.

  13. El director o directora general de la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.

  14. El defensor o defensora del pueblo.

  15. El presidente o presidenta de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura.

  16. El presidente o presidenta del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

ARTÍCULO 17

Los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse representar en tas sesiones de la siguiente manera: en el caso de los ministros o ministras, por el viceministro o viceministra o el secretario o secretaria general del respectivo ministerio; en el caso del procurador o procuradora, por el secretario o secretaria general; en el caso del defensor o defensora del pueblo, por el defensor o defensora adjunto; en el caso de directores o directoras, por el subdirector o subdirectora, y en el caso de presidentes o presidentas, por el vicepresidente o vicepresidenta.

Para tal efecto, deberá remitirse al Consejo Directivo nota firmada por el ministro o ministra, presidente o presidenta, procurador o procuradora, administrador o administradora o director o directora respectivo, en la cual se comunique el nombre y cargo de la persona que lo representará en las sesiones del Consejo.

ARTÍCULO 18

Podrán asistir como invitados especiales a las sesiones del Consejo Directivo los representantes de organismos internacionales y de organizaciones no gubernamentales. El reglamento de la Comisión Nacional regulará la participación de estos representantes.

ARTÍCULO 19

Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Aprobar la Política Nacional contra la Trata de Personas diseñada por la Comisión Nacional.

  2. Establecer convenios de cooperación y colaboración con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales, así como con organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales.

  3. Crear las comisiones y unidades técnicas que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional.

  4. Crear y modificar la estructura administrativa de la Comisión Nacional.

  5. Administrar y disponer del patrimonio de la Comisión Nacional.

  6. Nombrar al secretario o secretaria general y al subsecretario o subsecretaría genera! de la Comisión Nacional.

  7. Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Comisión Nacional.

  8. Resolver los asuntos que le sean sometidos por la Secretaría General o alguno de los miembros de !a Comisión Nacional para su estudio.

  9. Resolver los recursos promovidos contra las decisiones adoptadas por la Secretaría General de la Comisión Nacional.

  10. Establecer las funciones y protocolo de operación de las comisiones y de las unidades técnicas.

  11. Presentar a los titulares de la iniciativa legislativa las propuestas de cambios a la legislación nacional que estime necesarios para lograr los objetivos establecidos en esta Ley y en el Plan Nacional contra la Trata de Personas.

  12. Velar por el cumplimiento de los fines de la Comisión Nacional.

  13. Aprobar el reglamento interno de la Comisión Nacional.

  14. Ejercer las demás funciones que le establezcan esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 20

El Consejo Directivo será convocado por la Secretaría General y se reunirá, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada tres meses. También podrá reunirse extraordinariamente cuando el presidente o presidenta del Consejo lo convoque previamente según se establezca en el reglamento.

Los acuerdos en el Consejo Directivo se tomarán por mayoría absoluta en primera convocatoria y en la segunda convocatoria con el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

SECCIÓN 3º Secretaría General. Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21

La Secretaría General es un órgano subordinado al Consejo Directivo y estará a cargo de un secretario o secretaria general y de un subsecretario o subsecretaria general.

El secretario o secretaria general es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía de la Comisión Nacional y le corresponde la dirección y administración de esta, de acuerdo con los lineamientos dictados por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 22

El nombramiento del secretario o secretaria general y del subsecretario o subsecretaria general corresponderá al Consejo Directivo por el voto favorable de la mayoría absoluta para un período de cinco años.

ARTÍCULO 23

El secretario o secretaria general o el subsecretario o subsecretaria general del Consejo Directivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Ser mayor de edad.

  3. Poseer grado académico de licenciatura.

  4. Poseer experiencia amplia y comprobada en el campo relacionado con la trata de personas de, por lo menos, tres años de trabajo continuo en este campo.

  5. No haber sido condenado por delito doloso.

  6. Ser de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 24

Son funciones de la Secretaría General en relación con el Consejo Directivo de la Comisión Nacional:

  1. Colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la organización y el control de la Comisión Nacional.

  2. Colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas.

  3. Fijar las fechas de reuniones del Consejo Directivo.

  4. Actuar como secretario o secretaria general del Consejo Directivo.

  5. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento del personal de la Comisión Nacional.

  6. Promover las acciones judiciales en la defensa de los derechos de la Comisión Nacional cuando lo determine el Consejo Directivo.

  7. Ejercer las demás tareas que le atribuya el reglamento.

ARTÍCULO 25

Son funciones de la Secretaría General relacionadas con la administración de la Comisión Nacional las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes relacionadas con el tema de trata de personas y actividades conexas.

  2. Velar por el cumplimiento de los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

  3. Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés para la Comisión Nacional y proponer los acuerdos que considere convenientes.

  4. Aplicar las medidas disciplinarias al personal de la Comisión Nacional que establezca el reglamento interno.

  5. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinario para el periodo fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.

  6. Coordinar el trabajo de la Comisión Nacional con los representantes del Gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.

  7. Atender las consultas, peticiones y quejas que se presenten a la Comisión Nacional.

  8. Nombrar y remover el personal administrativo adscrito a la Comisión Nacional.

  9. Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen esta Ley y los reglamentos de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 26

El subsecretario o subsecretaría general reemplazará al secretario o secretaria general en sus ausencias temporales y, en los casos de ausencias definitivas, lo reemplazará mientras el Consejo Directivo realice el nombramiento del titular.

SECCIÓN 4º Comisiones Técnicas y Unidades Técnicas. Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

Para el cumplimiento de sus tareas, la Comisión Nacional contará con las comisiones y unidades técnicas encargadas de realizar el análisis de temas relacionados con la traía de personas a nivel nacional e internacional.

Las comisiones y unidades técnicas son instancias operativas de la Comisión Nacional y serán designadas por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 28

Las comisiones técnicas estarán integradas por profesionales especializados en las diferentes áreas de la trata de personas que formen parte de las instituciones y organismos representados en el Consejo Directivo. Los miembros de las comisiones técnicas realizarán su trabajo ad honorem.

ARTÍCULO 29

La Comisión Nacional contará, por lo menos, con las siguientes unidades técnicas:

  1. La Unidad de Administración, encargada de la administración del Fondo para Víctimas de Trata de Personas.

  2. La Unidad de Identificación y Atención de Víctimas, encargada de la identificación y atención primaria de las posibles víctimas de trata de personas.

CAPÍTULO IV Financiamiento. Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional contará con los siguientes recursos:

  1. Las partidas que se asignen en el Presupuesto General del Estado al Ministerio de Seguridad Pública para este fin.

  2. Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales, así como las establecidas por leyes especiales,

  3. El producto de la venta o administración de los bienes aprehendidos provisionalmente a las personas naturales o jurídicas procesadas por la comisión de delito de trata de personas y actividades conexas.

  4. El producto de la venta o administración de los bienes, instrumentos, dineros o valores que hayan sido comisados judicialmente a las personas naturales o jurídicas condenadas por la comisión de delito de trata de personas y actividades conexas.

  5. Las donaciones que reciba de otras instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas o de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales.

  6. Los demás que obtenga a cualquier título.

ARTÍCULO 31

La Comisión Nacional elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento e inversión, de acuerdo con el Plan Nacional contra la Trata de Personas, para el ejercicio fiscal siguiente y lo presentará al ministro de Seguridad Pública para que sea incluido en el presupuesto de esa entidad.

La ejecución del presupuesto así asignado estará a cargo de la Comisión. Nacional contra la Trata de Personas.

El Órgano Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias de la Comisión Nacional cuando las partidas asignadas o derivadas de sus fuentes de financiamiento resulten insuficientes.

ARTÍCULO 32

Todos los bienes y recursos de la Comisión Nacional estarán individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y serán destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 33

Se faculta a la Comisión Nacional para que establezca los procedimientos para la administración, el registro y el control de los fondos recibidos, de conformidad con la ley y las directrices de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO V Víctima del Delito. Artículos 34 a 59
SECCIÓN 1º Atención y Protección a las Víctimas. Artículos 34 a 55
ARTÍCULO 34

Víctima del delito de trata de personas es toda persona que haya sufrido darlos, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de este delito o de las actividades conexas. También se consideran víctimas las personas dependientes o relacionadas con la víctima.

ARTÍCULO 35

La condición de víctima es independiente de que se haya abierto proceso contra las personas responsables de la comisión del delito.

ARTÍCULO 36

La víctima de la trata de personas tendrá los siguientes derechos irrenunciables e indivisibles:

  1. A la protección de su integridad física y emocional.

  2. A la protección de su identidad y privacidad, así como al respeto de su personalidad.

  3. A recibir información clara y comprensible sobre los derechos que le asistan, en un idioma o medio que comprenda acorde a su edad, grado de madurez o discapacidad.

  4. A ser informada de su derecho de ponerse en contacto con representantes diplomáticos y consulares del Estado de su nacionalidad.

  5. A recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y migratoria, en un idioma o medio que comprenda acorde a su edad, grado de madurez o discapacidad, y a tener acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita.

  6. A recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta e higiene.

  7. A recibir asistencia médica y psicológica, incluyendo terapias y medicamentos.

  8. A la protección migratoria, incluyendo el derecho a permanecer en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  9. A la repatriación voluntaria y segura a su país de origen o al país donde estuviera su domicilio.

  10. Al respeto a todas las garantías procesales.

En el caso de víctimas menores de edad o con discapacidad, además de los derechos enunciados en este artículo, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales resultantes de su condición y se procurará su reintegración al núcleo familiar cuando esto sea seguro.

ARTÍCULO 37

La víctima de la trata de personas no será detenida, acusada ni procesada por haber entrado o residir de manera irregular en el territorio nacional ni por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación de víctima.

ARTÍCULO 38

En los casos de condena por los delitos de trata de personas, el tribunal ordenará que se indemnice a la víctima por:

  1. Los costos del tratamiento médico o psicológico.

  2. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional.

  3. Los costos del transporte, de la vivienda provisional y del cuidado de menores que sean necesarios.

  4. Los ingresos perdidos o lucro cesante.

  5. La perturbación emocional, el dolor y el sufrimiento.

  6. Cualquiera otra pérdida sufrida por la víctima.

  7. Los honorarios de los abogados.

Para el pago de esta indemnización se aplicará, con prelación, el producto de los bienes decomisados y se ordenará que el pago se haga en el menor tiempo posible.

El retorno de la victima a su país de origen o cualquiera otra ausencia de ella de la jurisdicción nacional no perjudicará su derecho a recibir indemnización.

ARTÍCULO 39

Toda la información y actividad administrativa o judicial relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes y personas relacionadas con ella y los testigos del delito será de carácter confidencial. Su utilización estará reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

ARTÍCULO 40

Para el cumplimiento de la disposición anterior, la Comisión Nacional contra la Trata de Personas deberá mantener en estricta confidencialidad la información de las investigaciones relacionadas con la trata de personas y velará por asegurar el respeto del derecho de intimidad de las víctimas.

Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, que tomen contacto con dicha información.

ARTÍCULO 41

Se considerará primordial la protección de !a vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de trata de personas, los testigos del delito y las personas dependientes o relacionadas con la víctima, sin distingo de raza, sexo, edad, religión, orientación sexual o política, nacionalidad, posición económica o condición social o migratoria.

Esta protección será brindada antes, durante y después del proceso sin que medie obligación de la víctima para colaborar con la investigación como requisito para que se le otorgue. Cuando la víctima sea una persona menor de edad, deberá tomarse en cuenta el interés superior de esta, el respeto a sus derechos y la protección adecuada.

En los procesos de trata de personas con fines de explotación sexual, el juez podrá ordenar que el juicio se desarrolle a puertas cerradas al público.

ARTÍCULO 42

En los procesos que regula esta Ley, debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de prensa. También se tomarán las medidas necesarias para evitar que la víctima de trata, de personas se exponga a situaciones de vulnerabilidad que permitan su revictimización.

ARTÍCULO 43

El Estado, a través de la Comisión Nacional, procurará las siguientes medidas de atención inmediata a la víctima de la trata de personas:

  1. Alojarla en instalaciones adecuadas y seguras. No se alojará a las personas víctimas de trata de personas en cárceles, celdas, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas. El Estado creará instalaciones especializadas para la atención física y psicológica de las víctimas.

  2. Proveer el personal técnico interdisciplinario para su atención integral en los albergues en que sean alojadas.

  3. Brindar asesoría jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal y en el desarrollo del proceso, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establezca la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria cuando corresponda.

  4. Proporcionar los servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición.

En la medida que sea posible y cuando corresponda, también se proporcionará asistencia a las personas dependientes y relacionadas con la víctima.

ARTÍCULO 44

Cuando un servidor público por razón de sus funciones o cualquiera persona tenga motivos razonables para creer que una persona es víctima de trata de personas comunicará el hecho inmediatamente a la Policía Nacional y procurará brindarle a la víctima las medidas de atención inmediata a. las que hace referencia esta Ley.

La Policía Nacional dispondrá, en la brevedad de lo posible, el traslado de la víctima a la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 45

Para la identificación de la persona víctima de traía, ¡a Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas emitirá un informe preliminar sobre la determinación de que una persona es víctima probable de trata de personas en un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que realizó la entrevista de la persona afectada.

El informe deberá contener el criterio técnico que respalda la identificación preliminar y las medidas de asistencia y protección inmediata recomendadas. Dicho informe preliminar será remitido inmediatamente al Ministerio Público.

El informe de identificación plena de una persona como víctima de trata de personas se rendirá en un plazo máximo de noventa días, siempre que se cuente con los argumentos técnicos necesarios para emitir criterio. Este informe contendrá las medidas de atención y protección secundaria que se determinen.

La identificación de personas se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para este efecto.

La Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas conformará los equipos técnicos evaluadores que sean necesarios para realizar las entrevistas y estudios que estimen convenientes de acuerdo con el método de identificación que se aplique.

ARTÍCULO 46

El Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad de Identificación y Atención de Víctimas realizarán todas las gestiones necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes cuando no se cuente con la documentación que acredite su identidad.

En el caso de víctimas nacionales, se requerirá a la Dirección del Registro Civil del Tribunal Electoral la identificación de la víctima.

La ausencia de documentos de identificación de identidad no impedirá que la victima y sus dependientes tengan acceso a las medidas de atención inmediata establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 47

El Servicio Nacional de Migración, en atención al informe preliminar que rinda la Comisión Nacional contra la Trata de Personas dentro del proceso de identificación, otorgará a la víctima de traía de personas un permiso de permanencia temporal por un periodo no menor de noventa días para su recuperación física y emocional y para que decida sobre su intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión.

ARTÍCULO 48

Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior y conforme al informe de identificación plena que rinda la Comisión Nacional en el proceso de identificación que determine a una persona como víctima de trata de personas, el Servicio Nacional de Migración otorgará a la víctima un permiso de permanencia temporal por un período no menor de seis meses, con posibilidad de prórroga por el mismo periodo, independientemente de si esta colabora o no con el proceso.

ARTÍCULO 49

No se exigirá la inscripción de las víctimas de trata de personas en un registro especial ni la aplicación de medidas o acciones que obliguen a poseer un documento que la identifique expresamente como víctima de trata de personas o el cumplimiento de algún requisito con fines de vigilancia y notificación.

ARTÍCULO 50

En adición a las medidas establecidas en la ley, cuando la víctima sea una persona menor de edad, se aplicarán las siguientes medidas especiales:

  1. Atención y cuidado especial, sobre todo cuando se trate de lactantes.

  2. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y existan razones para presumir que se trata de un menor de edad, se tendrá como tal hasta que se realice la verificación correspondiente.

  3. Asistencia proporcionada por profesionales capacitados para tai efecto y en atención a las necesidades especiales de la víctima, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.

  4. En caso de no estar acompañada de un adulto responsable, se gestionarán todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia cuando sea seguro o ello redunde en el interés del menor.

  5. Cuando no se cuente con representación legal adecuada, la víctima quedará bajo la representación legal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso serán informadas a la víctima en un idioma y lenguaje que sea le sea comprensible.

ARTÍCULO 51

Las entrevistas, exámenes y otras formas de investigación, así como la aplicación de las medidas previstas en esta Ley para las personas menores de edad, estarán a cargo de profesionales especialmente capacitados para tratar con menores de edad víctimas de trata de personas.

Las diligencias y medidas se realizarán en un ambiente adecuado, en presencia de los padres o tutor legal del menor, de ser posible, o, en caso contrario, en presencia de la persona que ostente ¡a representación legal del menor. En cualquier caso, siempre será necesaria la presencia de un funcionario de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Los procedimientos judiciales se efectuarán en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y del público en general. La víctima menor de edad rendirá testimonio ante el tribunal sin la presencia de las personas imputadas.

ARTÍCULO 52

Fin adición a las medidas establecidas en la ley, se aplicarán las siguientes medidas especiales a las víctimas de trata de personas con discapacidad:

  1. Respeto de su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas.

  2. Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual y libertad en la toma de decisiones propias e independientes. Respeto a la evolución de sus facultades y capacidades.

Atención y cuidado especial en razón del tipo de discapacidad, incluida la provisión de ayuda técnica o equipo auxiliar.

Acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones y a los servicios e instalaciones previstos en esta Ley para personas víctimas de trata de personas.

Protección prioritaria a la víctima en situaciones de riesgo. Facilidad de movilidad personal en la forma y en el momento que io soliciten. Servicio de apoyo personalizado acorde con su condición.

Acceso a la justicia mediante los medios adecuados a su condición de discapacidad que faciliten sus actuaciones como interviniente directo e indirecto, incluida la declaración como testigos en los procedimientos judiciales.

ARTÍCULO 53

Cuando la víctima sea menor de edad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual tendrá en cuenta los derechos y necesidades específicas del menor de edad víctima de trata.

Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, la asistencia corresponderá al Instituto Nacional de la Mujer. Si la víctima es persona mayor de edad con discapacidad, corresponderá a la Secretaría Nacional de Discapacidad.

ARTÍCULO 54

El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Nacional de Migración facilitarán la repatriación de víctimas de trata de personas nacionales que se encuentren en. el extranjero, sin demora indebida o injustificada, con respeto a sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De igual forma, se procederá con las personas extranjeras en territorio nacional que opten por retornar a su país de origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de viaje necesarios.

ARTÍCULO 55

Los representantes diplomáticos o consulares de Panamá en ei extranjero informarán y adoptarán medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su vida, integridad y libertad personal y apoyarla en las gestiones ante las autoridades del país extranjero.

Además, deberán asistir a los ciudadanos panameños que, por encontrarse fuera del país, resulten víctimas de los delitos de trata de personas y facilitarán su retorno al país en caso de que estas lo soliciten.

SECCIÓN 2º Fondo para la Asistencia de Víctimas de Trata de Personas. Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56

La Comisión Nacional deberá reservar, por lo menos, el 25% de los fondos que reciba anualmente, según lo establecido en el artículo 30, y de los que reciba en concepto de donaciones provenientes de la cooperación nacional e internacional y de los que obtenga a cualquier título, para constituir el Fondo para la Asistencia de Víctimas de Trata de Personas.

ARTÍCULO 57

Las sumas de dinero que correspondan al Fondo se depositarán en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta separada de los recursos de la Comisión Nacional, autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, identificada como Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.

ARTÍCULO 58

Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a ¡a atención integral y reintegración social de las víctimas de trata de personas y actividades conexas, conforme a las recomendaciones de los especialistas de la Comisión Nacional sobre medidas aplicables en cada uno de los casos en particular.

ARTÍCULO 59

Los recursos del Fondo serán inembargables para todos los efectos legales y no podrán tener un uso diferente al previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI Disposiciones Penales y Procesales. Artículos 60 a 63
SECCIÓN 1º Disposiciones Penales. Artículos 60 a 63
ARTÍCULO 60

El artículo 179 del Código Penal queda así:

Artículo 179 Quien corrompa o promueva la corrupción de una persona menor de dieciocho años facilitando que presencie o que participe en comportamientos de naturaleza sexual que afecten su desarrollo sicosexual será sancionado con prisión de cinco a siete años.

La sanción establecida en eí párrafo anterior será de siete a diez años de prisión cuando:

  1. La persona tenga catorce años de edad o menos.

  2. La víctima esté en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.

  3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.

  4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o abuso de confianza, por medio de la víctima o cualquiera otra promesa de gratificación.

  5. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquiera persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral o en su dirección, guarda y cuidado.

  6. La víctima resulte contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

  7. La víctima resulte embarazada.

En el caso del numeral 5, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia, según corresponda.

ARTÍCULO 61

Se deroga el artículo 181 del Código Penal.

ARTÍCULO 62

Se deroga el artículo 183 del Código Penal.

ARTÍCULO 63

Se adiciona el Capítulo IV, Delitos contra la Trata de Personas, al Título XV Libro Segundo del Código Penal, contentivo de los artículos 456-A, 456-B, 456-C, 456-D y 456-E, así:

CAPÍTULO IV Delitos contra la Trata de Personas. Artículos 64 a 78
ARTÍCULO 456-A

Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando:

  1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.

  2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.

  3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal.

    El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima,

  4. El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.

  5. El hecho sea cometido por un servidor público.

ARTÍCULO 456-B

Quien a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la comisión de! delito descrito en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o local comercial destinado al público lo use o permita que sea utilizado para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión.

ARTÍCULO 456-C

Quien posea, transporte, almacene, reciba, entregue, ofrezca, venda, compre o traspase de cualquiera manera, en forma ilícita, órganos, tejidos o fluidos humanos será sancionado con. prisión de diez a doce años.

ARTÍCULO 456-D

Quien someta o mantenga a personas de cualquier sexo para realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza será sancionado con prisión de seis a diez años.

La pena de prisión será de diez a quince años si la víctima es una persona menor de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

ARTÍCULO 456-E

El consentimiento dado por la víctima en los delitos establecidos en este Capítulo no exime de la responsabilidad penal.

SECCIÓN 2º Disposiciones Procesales. Artículos 64 a 73
ARTÍCULO 64

El artículo 1956 del Código Judicial queda así:

Artículo 1956 En los delitos tipificados en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, el procedimiento será de oficio, pero requerirán querella los delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad

La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho.

Cuando se trate de los delitos tipificados en el Capítulo IV del Título XV de! Libro Segundo del Código Pena!, el procedimiento será de oficio.

En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad.

ARTÍCULO 65

Se adiciona el numeral 8 al artículo 2173 del Código Judicial, así:

Artículo 2173 No podrán ser excarcelados bajo fianza:
  1. Los imputados por delitos contemplados en el Capítulo IV de! Título XV del Libro Segundo del Código Penal,

ARTÍCULO 66

El artículo 2530 del Código Judicial queda así:

Artículo 2530 Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención provisional o a medida cautelar equivalente, será llamado a juicio directo, previa solicitud conjunta del imputado y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 67

El artículo 2532 del Código Judicial queda asi:

Artículo 2532 La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la detención provisional o a la confesión, según sea el caso, y al decidiría, el juez dictará inmediatamente el. auto de enjuiciamiento,

Salvo que se hayan violado flagrantemente garantías fundamentales, el juez negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible.

ARTÍCULO 68

El artículo 2533 del Código Judicial queda así:

Artículo 2533 Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia y la fecha alterna, que deberán celebrarse dentro de los diez días siguientes.

Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable.

En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia.

ARTÍCULO 69

Se adiciona el artículo 2534-A al Código Judicial, así:

Artículo 2534-A No habrá necesidad de celebrar la audiencia si, oportunamente, el Ministerio Público, el querellante sí lo hubiere, el imputado y la defensa presentan una solicitud escrita para que se proceda a dictar sentencia, en los términos comunicados previamente en la indagatoria y en la Vista Fiscal.

La sentencia será dictada en un término no mayor de diez días.

En los casos que se sigan mediante el proceso directo, si el tribunal impusiere pena de prisión, esta será disminuida entre una tercera parte a la mitad, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible y de la confesión del imputado.

ARTÍCULO 70

El Ministerio Público podrá realizar operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones e instrucción de los sumarios con el propósito de identificar los autores y partícipes, o para esclarecer los hechos relacionados con actividades de delincuencia organizada, o por los delitos mencionados en el Título III, en los Capítulos I, II y VIH del Título ÍX. y en los Capítulos I y IV del Título XV todos del Libro Segundo del Código Penal.

ARTÍCULO 71

Cuando existan indicios graves de la comisión de algunas de las conducías delictivas mencionadas en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación podrá solicitar a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la autorización judicial para la interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos o eí contenido de foros de conversación a través de la red en las que participen ¡as personas investigadas, con el objeto de recabar elementos de prueba relativos a tales delitos.

Las transcripciones de las grabaciones constarán en un acta en la que solo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado, la cual será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico.

ARTÍCULO 72

Cuando existan circunstancias que ameriten la inmediata interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, de correo electrónico o del contenido de foros de conversación a través de la red, la Procuraduría General de la Nación elevará la solicitud correspondiente a la Sala Segunda de ia Corte Suprema de Justicia.

Para la resolución de las solicitudes a las que hace referencia este artículo, la Corte Suprema de Justicia dispondrá de una instancia de turno, la cual funcionará de forma permanente fuera del horario establecido en el Código Judicial.

ARTÍCULO 73

Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la trata de personas y delitos conexos.

Los bienes aprehendidos quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y finanzas en la forma prevista en la. Ley 23 de 1986. El producto de su venta o administración, así como el obtenido de su comiso, serán puestos a disposición de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas para los fines de esta Ley.

SECCIÓN 3º Fiscalía Especializada. Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74

Se establece la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada, dentro del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Panamá, con competencia y jurisdicción en el territorio nacional.

ARTÍCULO 75

Corresponderá a la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada iniciar de oficio, por denuncia o por querella, las investigaciones e instrucción sumarial, así como el ejercicio de la acción penal, por los siguientes delitos:

  1. Trata de personas y delitos conexos.

  2. Terrorismo.

  3. Blanqueo de capitales, cuando el conocimiento del hecho no haya sido asumido por otra fiscalía especializada en los delitos precedentes al blanqueo de capitales.

  4. Los cometidos por los miembros de las organizaciones criminales nacionales o internacionales cuyo conocimiento no corresponda otra agencia de instrucción.

  5. Los que le sean asignados por el procurador o procuradora general de la Nación mediante delegación.

También corresponderá a la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada diligenciar las asistencias judiciales internacionales cuando se invoque la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.

ARTÍCULO 76

El fiscal especializado contra, la delincuencia organizada será nombrado en la forma establecida en la ley para el nombramiento de los fiscales superiores, con las mismas atribuciones, derechos, obligaciones y emolumentos que correspondan a estos.

ARTÍCULO 77

La Fiscalía Especial izada contra la Delincuencia Organizada contará con el personal y las unidades técnicas que determine el procurador o procuradora genera! para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 78

La Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada asumirá y continuará las investigaciones y las acciones penales que, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, adelante la agencia de instrucción homónima creada mediante resolución de) Ministerio Público.

CAPÍTULO VII Disposiciones Finales. Artículos 79 a 83
ARTÍCULO 79

El Estado proporcionará los recursos idóneos y necesarios para la creación de instancias especializadas en la investigación y procesamiento de la trata de personas dentro del Ministerio Público, la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, el Órgano Judicial, así como de centros para la asistencia y protección de las víctimas y testigos de traía de personas.

ARTÍCULO 80

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, reglamentará esta ley en un plazo de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 8.1

(transitorio).

Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la presente Ley tendrán vigencia hasta que entre a regir el Código Procesal Penal en la respectiva circunscripción judicial.

ARTÍCULO 82

La presente Ley modifica el artículo 179 del Texto Único del Código Penal y los artículos 1956, 2530, 2532 y 2533 del Código Judicial; adiciona el Capítulo IV al Título XV, Libro Segundo, contentivo de los artículos 456-A, 456-B, 456-C, 456-D y 456-B a! Texto Único Código Penal y el numeral 8 al artículo 2173 y el artículo 2534-A al Código Judicial, y deroga los artículos 181 y 183 del Texto Único del Código Penal.

Artículo 83

Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2012.

COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 355 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once.

El Presidente, Héctor E. Aparicio Díaz

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2011.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

ROXANA MÉNDEZ DE OBARRIO. Ministra de Gobierno.

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