Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Septiembre de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

DISTRIBUIDORA MARSA, S.A., por conducto de su apoderado judicial, el Licenciado J.A.P. M., promovió ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia amparo de garantías constitucionales contra la resolución Nº 715-04-028 de 10 de diciembre de 2003, expedida por la COMISIÓN DE APELACIONES ADUANERAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Admitida la iniciativa constitucional, se solicitó que la autoridad demandada enviara la actuación correspondiente o que, en su lugar, rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción, ordenándose la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada hasta tanto se decidiera el fondo del asunto.

Rendido el informe antes aludido y en razón de lo expuesto en el mismo (fs. 40-41), el requerimiento de informe de actuación se hizo extensivo al Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental (fs.43-44), quien no sólo rindió igualmente su propio informe (fs. 46-49), sino que además remitió las actuaciones levantadas en el proceso penal aduanero del que nace el amparo.

Tal como se aprecia en las motivaciones de las resoluciones que como autoridad de primera y segunda instancia dictaran el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental y la Comisión de Apelaciones Aduaneras, respectivamente, cuyas copias autenticadas fueron aportadas por la sociedad amparista a folios 27-28 y 21-26, al igual que se corrobora en el expediente remitido por el Administrador Regional, el acto contra el cual se pide amparo, que se dice contenido en la resolución de alzada, fue expedido en un proceso aduanero que se originó a raíz de un allanamiento practicado por el Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección General de Aduanas a las instalaciones de un local comercial denominado "L.F." de la ciudad de Panamá, en el cual fueron encontrados unos paquetes de cigarrillos importados, que luego, al verificarse las declaraciones aduaneras aportadas a la investigación por el propio representante legal de la sociedad que distribuyó dicha mercancía, a saber DISTRIBUIDORA MARSA, S.A., resultó que esta última había declarado en concepto de impuestos de importación y de transferencia de bienes muebles ("I.T.B.M. (5%)") valores inferiores a los aplicables, de modo tal que la suma total dejada de declarar ascendía a B/.3,193.52, según cálculo de la Sección de Clasificación del Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aduana (véanse fs. 1-19 del expediente penal aduanero).

De la decisión de primera instancia (cuyo original reposa a folios 43-44 del expediente citado), se constata que el Administrador Regional de Aduanas, luego de considerar los resultados de las investigaciones, resolvió formularle cargos al representante legal de DISTRIBUIDORA MARSA, S.A. como posible infractor de la Ley 30 de 1984, por la comisión del delito genérico de defraudación aduanera, y le concedió un término de cinco (5) días hábiles para las aportaciones probatorias que tuviera a bien presentar en su defensa.

Contra esa decisión del Director Regional de Aduanas, la sociedad afectada interpuso apelación por conducto de su apoderado judicial, que fue sustentado oportunamente (ver fs. 48-52 de los antecedentes) y resuelto mediante la Resolución Nº 715-04-028 de 10 de diciembre de 2003 (fs. 53-58 ídem) expedida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras.

En este pronunciamiento de segundo grado, la mencionada Comisión, con vista a la apelación sustentada y las constancias sumariales del caso, arribó a la conclusión de que los hechos investigados no podían estimarse como delito aduanero, siendo que éstos requieren de la antijuridicidad y el dolo para configurarse, y que el acto ejecutado por DISTRIBUIDORA MARSA, S.A. fue un error que había dado lugar al menoscabo de los impuestos, derechos y tasas que debieron satisfacerse, dando lugar a una falta aduanera.

A criterio de la Comisión de Apelaciones, el error cometido hace aplicable lo normado en el artículo 9, literal "ch)" de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, por lo que, considerado que el informe establecía una diferencia de B/. 3,193.52 de impuestos dejados de pagar, era esa la cantidad que debía tomarse en cuenta para aplicar la multa que cabía imponer por la infracción aduanera.

Finalmente, estimando que no existía una defraudación aduanera, la Comisión de Apelaciones procedió en alzada a modificar lo dispuesto por el Administrador Regional de Aduanas y dispuso sancionar directamente a la sociedad involucrada por "falta aduanera", imponiéndole una multa por la suma de B/. 1,596.76 en concepto del 50% de la diferencia de impuestos, derechos y tasas dejados de pagar, además de la cancelación del monto al que ascendió tal diferencia, o sea, B/.3,193.52.

Con relación al trámite que, según se afirma en la resolución de segunda instancia, es el que se sigue en casos como el presente, la Comisión de Apelaciones acotó que éste era el del "proceso sumario" y que eso se desprende "del contenido del artículo 1305 del Código Fiscal", agregando que, sobre la base de que al "enjuiciado" se le habían dado todas "las oportunidades para hacer sus descargos en la etapa sumarial" y que el "principio de economía" tratado en el artículo 468 del Código Judicial regía para todos los procesos, cabía modificar la decisión venida en apelación, en el sentido de imponer la sanción aludida.

A través de su "Nota 715-01-054 CA" de 13 de octubre de 2004 (fs. 40-41) el Presidente de la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Aduanas, informó lo siguiente:

"En este Tribunal de alzada se recibió el expediente seguido contra la empresa DISTRIBUIDORA MARSA, S.A., cuyo R.L. es el señor M.A.R.S., a fin de atender el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº AR-OR-04-588, de 11 de abril de 2003, emitida por el (sic)...

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