Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Abril de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Licdo. A.A.R.S., a favor de J.A.H., en contra de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.

El argumento planteado para sustentar la presente acción es el siguiente:

A nuestro juicio la detención preventiva ordenada y decretada por el despacho instructor contra mi representado no cumple con los requisitos que establece para estos menesteres el artículo 2140 del Código Judicial, dicha norma exige además de que el delito tenga pena mínima de prisión de dos años, tiene que existir prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado se produzca a través de un medio probatorio, que establezca certeza jurídica de ese acto. Decimos esto porque evidentemente el delito de asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con droga y el delito de blanqueo de capitales no se encuentran acreditados en Autos, toda vez que como la (sic) ha mencionado reiterativamente la Sala Segunda de lo Penal, para que se configure el primero, se requiere que la agrupación o la asociación de personas mantengan un carácter de permanencia y que su reunión sea con el propósito de cometer varios delitos y que no solamente se configure o agrupen para llevar a cabo un determinado ilícito, porque estaríamos hablando entonces de un caso de participación criminal que refleja una naturaleza totalmente diferente de la asociación con ánimo de delincuenciar. En el caso bajo examen lo que podemos notar es que el Ministerio Público, sea (sic) ha apresurado a hacer conjeturas y suposiciones de las cuales no tienen ningún caudal de sustento probatorio, que acredite la existencia del delito que se está pretendiendo achacarle a mi representado y ello es así porque desde un primer momento la nota de la Policía Nacional del 31 de marzo 2006, hace la observación que en el taller de chapistería JGR, se encontraban dos vehículos tipos (sic) yari (sic), caleteados con droga, la cual iba a ser transportada hacia la región fronteriza de la Provincia de Chiriquí, situación esta (sic) que al llevarse a cabo el allanamiento resultó ser falsa; lo que nos da margen a pensar es que luego de encontradas las fallas de la información suministrada, la Fiscalía de drogas (sic) intenta de alguna forma vincular mi representado algún delito relacionado con drogas, y como quiera que no se encontró sustancia ilícita alguna rebusca esta norma para incluir y mantener en una investigación al señor G., como a los otros imputados; no obstante, como se observa la propia policía quien desde un primer momento que inicia la investigación, no hace alusión a que haya asociación alguna dedicándose a la comisión de delitos, sino que se habla de un hecho aislado de dos yaris (sic) caleteados con sustancia ilícita. Es decir pues que los informes no se refieren a que un grupo de personas esta (sic) transportando, caleteando, vendiendo, introduciendo y sacando droga del país, por lo que nos lleva a concluir, que no existe una organización dedicada a todo este tipo de tareas, que si (sic) serian (sic) propias de una asociación. En cuanto al delito de Blanqueo de Capitales cuantos cuentas fueron confiscadas, que cantidad dinero se manejo (sic) en ese taller, donde esta (sic) el audito (sic) que la Unidad de Análisis Financiero efectuó a ese local o si pudo determinar cuentas a nombres (sic) de tercera personas o depósitos de cantidad alguna en cualquier banco de la localidad; definitivamente que estas respuestas no se encuentran en el cuaderno penal y en lo único que podemos concluir es que el Ministerio Público allanó un local donde la información recibida era falsa, no se encontró nada ilícito pero hicieron cargos por otras conductas para mantener detenidas a las personas encontradas en el lugar de los hechos.

Acogida la acción constitucional, mediante resolución de 24 de enero de 2007 se libró el mandamiento correspondiente contra la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, a fin que remitiese informe sobre los puntos que trata el artículo 2591 del Código Judicial, lo cual se hizo mediante Oficio FD-DS-01-040-2007, fechado 31 de enero de 2007 en los términos siguientes:

1. Si es cierto que la Fiscalía Primera especializada en delitos relacionados con drogas, ordenó B por escrito B la detención preventiva del señor J.A.G.H..

2. Los motivos o fundamentos de hecho o de derecho que tuvo la Fiscalía Primera especializada en delitos relacionados con drogas, para ordenar la detención preventiva del señor J.A.G.H., constan en la resolución escrita y motivada, del 17 de abril de 2006, que corre entre las fojas 230 a 234 del expediente principal contentivo del sumario que se le sigue a dicha persona, junto a otros, por el delito genérico de >Asociación Ilícita para delinquir en materia de drogas=, contemplado en la Ley 23 de 1986, con la modificación de la Ley 13 de 1994.

3. El señor J.A.G.H. se mantenía detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía Primera especializada en delitos relacionados con drogas. Con el Oficio No.39 del 31 de enero de 2007 se le comunica a la Dirección General del Sistema Penitenciario, que el señor J.A.G.H., a partir de la fecha, deberá estar a disposición y a órdenes del Magistrado A.S.C., de la Corte Suprema de Justicia.

ANALISIS DE LA CORTE

Vistos los planteamientos anteriores, el Pleno, procederá a decidir si en efecto se violaron garantías fundamentales o si se cumplió con el procedimiento constitucional y legal, al decretar la detención preventiva de J.A.G.H..

Observa esta Corporación de Justicia que la disconformidad del accionante se basa en que, en su opinión, no existen los suficientes elementos probatorios para acreditar la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir en delitos relacionados con Drogas y Blanqueo de C., que se le...

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