Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Julio de 2003

Número de expedienteHD472-2002
Fecha16 Julio 2003
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.A.C.F. actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto acción de habeas data contra la señora Ministra de la Presidencia IVONNE YOUNG.

ANTECEDENTES

El día 10 de abril de 2002 el accionante solicitó a la Señora Ministra de la Presidencia, I.Y. información relativa a la existencia de algún "... contrato de cualquier tipo firmado con la ciudadana costarricense A.D.D.R., ya sea a título personal o con alguna sociedad anónima de la cual sea directora". (Foja 1 del cuadernillo). La Ministra de la Presidencia mediante Nota Nº217-2002-DM de 10 de mayo de 2002 respondió la petición y expresó que, efectivamente existe a título personal un contrato a nombre de la referida persona.

Posteriormente el licenciado COCHEZ FARRUGIA requirió el suministro de la documentación que amparaba tal respuesta, (el contrato a título personal existente a nombre de ANABELLA DIEZ DE RODRIGUEZ), no obstante mediante Resolución Administrativa Nº41 de 13 de junio de 2002 le fue negada tal petición en atención a que, la información requerida sobre un servidor público contenida en su expediente personal o de registro individual tiene el carácter de confidencial; aunado al hecho que el tipo de información peticionada sólo es de libre acceso a las personas interesadas, es decir, aquella que tiene relación directa con la información solicitada y no es el caso de licenciado COCHEZ FARRUGIA, por lo que el contrato de la señora A.D.D.R. tiene el carácter de confidencial.

Ante esta negativa el accionante ejercita la acción de habeas data, por lo que el Pleno entra a desatar la controversia planteada.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE

La acción de habeas data presentada por el licenciado G.C.F. reposa a folio 6 y siguientes del cuadernillo. Expresa el accionante que la información requerida con relación al contrato de la señora A.D.D.R. le fue negado en la Resolución Nº41 de 13 de junio de 2002 proferida por el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA ENCARGADO, A.E.A., quien utilizó como fundamento jurídico los artículo 5 y 8 del Decreto Ejecutivo Nº124 de 21 de mayo de 2002 que señala el carácter de confidencial de la información de un servidor público contenida en su expediente personal, siempre que contenga documentación relativa a las acciones de recursos humanos enumeradas en el artículo 70 de la Ley Nº9 de 20 de junio de 1994 y al concepto jurídico de persona interesada, como aquella que tiene relación directa con lo pedido.

En sus puntos DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO el accionante sostiene lo siguiente:

"DECIMOTERCERO... el interés en la información solicitada no sólo recae en nuestra calidad de ciudadano panameño y en las facultades otorgadas por la Ley Nº6 de 22 de enero de 2002 sino en el hecho de que anteriormente el Ministerio de la Presidencia, mediante Nota Nº217-2002-DM ya nos había proporcionado información referente a la contratación de A.D. de R., sin que en ese momento se nos manifestara que dicha información era de carácter confidencial.

El contrato solicitado principalmente tiene como finalidad complementar la información anteriormente dada por parte del Ministerio de la Presidencia.

DECIMOCUARTO

Que resulta ilógico que el demandante manifieste que "... el contrato de A.D. de R. contiene información personal que le compete exclusivamente a ella..." toda vez que se trata de un Contrato con un Ministerio para la prestación de funciones públicas y no de un contrato con una persona particular a nivel privado."

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

Mediante Nota Nº438-02DM de 24 de septiembre de 2002 la señora Ministra de la Presidencia IVONNE YOUNG remitió su informe, legible a folio 15 y siguientes del cuadernillo.

Sostiene la funcionaria demandada que el licenciado GUILLERMO COCHEZ no demostró un interés legítimo para requerir la información de la señora ANABELLA DIEZ DE RODRIGUEZ.

Manifiesta la Ministra de la Presidencia que al utilizar el concepto de persona interesada debe entenderse como tal a:

"La relación lógico-jurídica que debe existir entre el vínculo material y el procesal de manera que quienes son parte en la relación jurídica material mantengan la calidad en la misma posición, en la relación jurídica procesal. Es una condición de la acción". (F.16)

Razón por la cual al tenor d elo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº124 de 21 de mayo de 2002 que reglamenta la Ley Nº6 de 22 de enero de 2002 persona interesada es aquella que tiene relación directa con la información solicitada" siendo ello así el licenciado COCHEZ FARRUGIA no ha demostrado una evidente vinculación con la información requerida, por lo que, retomando los criterios del Pleno en sentencia anterior "... no se desprende que exista una persona afectada por la negación de una información que no le concierne".

Como corolario a su informe, la Ministra de la Presidencia enfatiza que para interponer una acción de habeas data es necesario demostrar la afectación, el daño o el perjuicio que se causa con la negación de la información, toda vez que el objeto de la norma legal (Ley de Transparencia) es proteger el derecho que tiene toda persona de acceder a la información sin permitir el abuso de este derecho.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Con reiterada insistencia, la mayoría de este Pleno ha señalado la necesidad, en los casos previstos en el artículo 11 de la Ley 6ª de 2002, por parte del accionante, de acreditar un interés legitimo en obtener la información, en este caso un contrato entre la señora A.D.D.R. y el Ministerio de la Presidencia, contra el que se endereza la acción de habeas data.

Tendrá por lo tanto, este Pleno que reiterar su posición sobre este tema.

La Ley No.6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la denominada transparencia en la gestión pública, establece la acción de habeas data y dicta otras disposiciones, señala que toda persona tiene derecho de tener acceso a la información y que podrá promover la acción de hábeas data cuando, según el artículo 17 de esa ley, "el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentre la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta".

De acuerdo con el artículo 7 de dicha ley, el funcionario ante el cual se presente solicitud de información de conformidad con lo establecido en dicho precepto, debe pronunciarse en sentido favorable o desfavorable en el término de 30 días calendario, contados desde la fecha de su recepción, el cual podrá extenderse hasta por 30 días adicionales, cuando la información solicitada sea compleja o extensa, cuyos presupuestos han sido objeto de copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Pleno) desde que entró a regir la expresada ley, si bien su decisión no ha sido unánime por parte del Pleno, sino responde a una decisión favorable de la mayoría de sus integrantes.

No resulta ocioso que la Corte nuevamente haga referencia a esta acción, precisamente por la circunstancia anotada, cual es su finalidad y cuales son, también, los presupuestos que la gobiernan.

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6ª de 2002, como ha quedado dicho, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y la inforllllmación de esos actos de manera generalizada, y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona con respecto a la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernan, sobre su acceso corrección (el habeas data propio), y su denominación fue acuñada como consecuencia de su "invención" por el Tribunal Constitucional alemán en 1983 (en un caso relativo a los censos), y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autoterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos.

Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales. Por interés general o público debe entenderse aquél cuya gestión y tutela constituye un cometido público o que también representen los intereses sociales de una colectividad dada, y constituye la antítesis de los intereses privados o particulares.

Esta circunstancia de requerir el método de ponderación de intereses, se deriva de la naturaleza bifronte (doppelcharacter) de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal (en la conocida aportación de Rudolf Smend) como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad. Sobre este doble aspecto se ha pronunciado el Tribunal constitucional español, en términos que conviene traer aquí:

"3.2.2. La doble dimensión:subjetiva y objetiva.

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los ciudadanos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de su existencia. Pero al propio...

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