Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Mayo de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución judicial de 21 de noviembre de 2006, no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por el doctor J.A.M., en representación de la sociedad Mandatos e Inversiones Burunga, S.A., contra el Auto No.530 de 16 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Noveno, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La decisión anterior se fundamentó en que, si bien el libelo promovido cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2919 (sic) del Código Judicial, el acto impugnado era una resolución de mero trámite. Es decir, aseguró el Tribunal Superior, que el acto censurado no contiene una orden directa de hacer o una prohibición de hacer alguna cosa a la sociedad anónima demandante..., por lo que en definitiva no constituye una orden de hacer susceptible de ser atacada a través de una acción de amparo.

También señaló el Tribunal Superior que el tema en discusión a través de la acción de amparo presentada, eran aspectos de legalidad que fueron objetos de revisión por medio de los medios ordinarios de impugnación (fs.39-42).

El amparista y ahora recurrente, promovió en tiempo oportuno recurso de apelación, en el que sustenta su disconformidad con el fallo pues el propio Tribunal Superior admitió que la demanda de amparo cumplía con los requisitos de admisibilidad. Además, agrega, el acto impugnado constituye una orden, ya que a simple vista se puede apreciar que les Aimpide acceder a un proceso judicial al que, según la ley procesal, la solicitud oportuna y debidamente presentada, así como las pruebas acompañadas, tiene derecho a acceder en calidad de coadyuvante de la sociedad demandada...

Por otro lado, sostiene el apelante, ha habido una violación del debido proceso al no permitírsele el derecho de acceso a la justicia y a los tribunales de justicia y todas las garantías que encierra dicha garantía constitucional.

Finalmente, indica el recurrente, es contraproducente que la resolución judicial impugnada manifieste que el tema a debatir con la acción de amparo es de mera legalidad, simplemente, porque en tiempo oportuno se interpusieron los medios ordinarios de impugnación, cuando ello constituye un requisito de procedibilidad para acceder válidamente a la vía constitucional de amparo, es decir, haber agotado los medios ordinarios de impugnación (fs.44-47).

Corresponde en esta etapa procesal a esta Corporación de Justicia...

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