Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Julio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado L.V.J., actuando en representación de C.H. de Quintero, ha promovido amparo de garantías constitucionales contra la Resolución 4603-03, de 16 de octubre de 2003, expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social, Encargado.

Por motivos de economía procesal, el Pleno procede a revisar el escrito que porta la acción extraordinaria para constatar si cumple o no con los requisitos de procedibilidad.

Del examen sugerido se extrae que no debe imprimírsele el curso natural al amparo, toda vez que ha sido ensayado contra un acto administrativo cuyo objeto es destituir a C.H. de Q. por "apropiación y uso indebido de fondos de la Caja de Seguro Social"; decisión que fue mantenida por el Director General según Resolución No. 4603-03DNP, de 16 de octubre de 2003.

El amparista argumenta la infracción del artículo 32 de la Constitución sobre del debido proceso, porque a la señora H. de Q. presuntamente se le ha excluido de la "planilla de pago".

En autos no consta que ante la promoción del recurso de apelación contra el acto administrativo adverso a los intereses de la amparista la Junta Directiva haya proferido decisión de fondo resolviendo la alzada correspondiente. Es decir, no existe prueba de que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la presunta orden de hacer que se cuestiona por vía de amparo. El propio actor afirma que a la fecha de presentación de esta acción el recurso de alzada no ha sido resuelto (Cf. f. 7).

Con todo, tratándose de un acto administrativo, la vía preferente para conocer y revisar la regularidad de su emisión y su ajuste a la ley es la jurisdicción contencioso administrativa -no la constitucional-, una vez agotados los recursos correspondientes o producido el silencio de la Administración, que en nuestro derecho se entiende que genera efectos negativos o desestimatorios de la petición o recurso incoada o interpuesto por el interesado.

Si bien el debido proceso como garantía instrumental debe ser respetado en todo tipo de proceso, el petente relaciona esa contravención a normas procesales con jerarquía legal, como son los artículos 170 y 173 de la Ley 38 de 2000 (que endilgan efecto suspensivo a los recursos ordinarios en vía administrativa), así como el 201 ibídem, y los artículos 514 y 1138 del Código Judicial en forma analógica; aunque es consabido que la vía preferente para conocer de este asunto es la contencioso administrativa, a la que atañe el control de legalidad de las acciones u omisiones de los funcionarios y organismos públicos. Institución de garantía prevista por el artículo 203, numeral 2, de la Constitución, desarrollada en la Ley de conformidad con el Código Judicial, la Ley 135 de 1943 modificada, y algunos aspectos en la Ley 38 de 2000, cuyo libro segundo establece el procedimiento administrativo general.

Por las razones esbozadas, el Tribunal de A. no debe darle curso a la demanda en mención.

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda de amparo promovida por C.H. de Q., mediante apoderado judicial, contra la Resolución No. 4603-03, de 16 de octubre de 2003, emitida por el Director General de la caja de Seguro Social, Encargado.

N.,

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto) -- A.C.C. --G.J.D.C. --R.A.F.Z. --A.H. --C.P.B. (Con Salvamento de Voto)

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DEL M.A.A. L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

  1. La decisión de mayoría dispone no admitir la acción de Amparo propuesta contra un acto de naturaleza administrativa expedido por...

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