Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Abril de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.U.Q., quien actúa en representación de FEDERICO CHAN N.G., R.L. de las sociedades Y2K COMPANY INC. Y CONSTRUCTORA KEOPS, S.A., ha presentado Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer proferida mediante Nota s/n de 21 de septiembre de 2006, dictada por el Sub-Director Regional de Trabajo de Colón, K.Y. y Darién del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

I.ORDEN IMPUGNADA

Mediante la resolución objeto de consideración, el Sub-Director Regional de Trabajo de Colón, K.Y. y Darién del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, admite el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (SUNTRACS), y ordenó correr traslado de dicho pliego a las empresas Y2K COMPANY, INC. y/o CONSTRUCTORA KEOPS. (F. 28 del expediente)

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

    El amparista señala que la Dirección Regional de Trabajo de Colón, K.Y. y D., con la admisión del pliego de peticiones presentado por el SUNTRACS, el día 20 de septiembre de 2006, ha producido a las empresas Y2K COMPANY, INC. y CONSTRUCTORA KEOPS, S.A. graves perjuicios, violentado garantías fundamentales que les asisten tales como el debido proceso legal, el derecho a la propiedad privada y a ejercer el comercio y la industria conforme a las leyes, contenidas en los artículos 32 y 47 de la Constitución Política.

    Para sustentar la presunta violación de las garantías fundamentales antes citada, la parte actora indica que el acto impugnado y las acciones complementarias y confirmatorias que lo informan se expidieron en violación y omisión de lo siguiente:

    1. -La entidad demandada no realizó las verificaciones mínimas necesarias previas a la admisión del pliego de peticiones, para determinar respecto a su viabilidad, conducencia y admisibilidad de conformidad al artículo 409 del Código de Trabajo y el artículo 15 de la Ley No. 8 de 1981.

      En opinión del actor, en el caso que nos ocupa al admitirse un pliego de peticiones promovido por una organización sindical distinta a la legitimada, que es la titular del convenio colectivo vigente con la empresa, se pretende la celebración de una nueva convención colectiva, en contravención a los artículos antes mencionados y en total desconocimiento de la convención colectiva vigente, misma que vence en el año de 2008, dejando en situación grave de indefensión a las empresas afectadas y eventualmente a la organización social UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE PANAMA (UTICAP), quien mantiene convención vigente con la empresa.

    2. - Sin considerar la convención colectiva vigente, suscrita entre Y2K COMPANY, INC. y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE PANAMA (UTICAP).

      El recurrente argumenta que del mismo modo, se violentó el artículo 32 de la Constitución Política en relación al citado artículo 15 de la Ley No. 8 de 30 de abril de 1981, cuando el Director Regional de Trabajo no rechaza de plano el pliego presentado por SUNTRACS, por medio del cual se pretende negociar una nueva convención colectiva cuando ya la empresa tiene una convención colectiva vigente.

    3. - Sin considerar que el pliego de peticiones se presentó contra CONSTRUCTORA KEOS y no contra CONSTRUCTORA KEOPS, S.A., empresa que ha sido indebidamente involucrada en el procedimiento por no contar con ningún trabajador a sus servicios, por lo que mal podría celebrar una convención colectiva de trabajo.

    4. - Que la autoridad demandada ha actuado contra sus propios actos, debido a que expide el Auto No. 17 de 6 de octubre de 2006, afectando los principios de certeza y seguridad jurídica, sin haber dado traslado a las empresas del supuesto desistimiento.

      Sobre este aspecto el amparista señala que el funcionario demandado desconoce los artículos 5 al 15 de la Ley No.53 de 28 de agosto de 1975, que establece el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en los procesos de su competencia, en virtud que no se agotó el trámite de notificación del desistimiento ni se notificó el Auto No.17 de 6 de octubre de 2006, ofreciendo la oportunidad procesal para atacar dicha resolución, con lo cual considera que se generó un desequilibrio procesal injustificado porque no se dio trato igualitario como ocurrió con SUNTRACS, a pesar de carecer de legitimidad en personería para haber solicitado reconsideraciones u otras peticiones con posterioridad a la decisión que rechazó de plano el pliego de peticiones formulado, externada mediante Auto No.16 de 28 de septiembre...

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