Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Marzo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado CARLOS CARRILLO GOMILA en representación de S.Y.Y., contra la Resolución de 10 de diciembre de 2003, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

A través del acto jurisdiccional impugnado, que consta a fojas 24-39 del cuaderno principal, SE REVOCA el auto de 2 de julio de 2003, expedido por el Juzgado Primero de Circuito Penal de Panamá, que había declarado la nulidad del sumario incoado a S.Y.Y. y otros, por Delitos Contra la Personalidad Jurídica del Estado, Delitos Contra la Fe Pública y Delitos Contra la Seguridad Colectiva, a partir de fojas 1875 en adelante, y disponía el archivo del expediente. En su lugar, la resolución de 10 de diciembre de 2003 ordenó que se prosiguieran las investigaciones pertinentes hasta que el sumario fuese remitido al tribunal correspondiente para su calificación legal

La acción de Amparo fue admitida por el Magistrado Sustanciador, por estimar que cumplía con los presupuestos formales que condicionan su admisión.

I-. PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

El recurrente sostiene que la resolución judicial censurada infringe la garantía constitucional del debido proceso legal, razón por la cual solicita su revocatoria, y que en su lugar prevalezca la decisión de la Juez Primera de Circuito Penal de Panamá, que reconoció la existencia de una causal de nulidad que impide la continuación del proceso, y hace procedente el archivo del mismo. Esta posición se sustenta en los siguientes argumentos:

El amparista se refiere en primer término, a la supuesta falta de competencia y jurisdicción de las autoridades panameñas para instruir las sumarias, subrayando que el Segundo Tribunal Superior de Justicia violó el artículo 32 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 8 del Código Penal, que establece excepciones a la aplicación del principio de territorialidad de la ley penal panameña.

En este sentido, el impugnante sostiene por una parte, que la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas carece de competencia para conocer de la investigación relacionada con la Orden de Compra (falsificada) No. 954-00 de 10 de febrero de 2000, utilizada para adquirir en la República de Nicaragua, un cargamento bélico cuyo supuesto destino era la Policía Nacional de Panamá, pero que en realidad parecía destinado a los grupos irregulares de Colombia.

En tal sentido se explica, que la Ley 23 de 1986 modificada por la Ley 13 de 1994, por la cual se crea la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, no contempla entre sus atribuciones legales, la de adelantar una investigación por los hechos delictivos que supuestamente han tenido lugar en el presente caso.

Seguidamente, la parte actora pasa a explicar que las autoridades jurisdiccionales panameñas no tienen competencia para conocer de esta investigación, toda vez que la orden de compra antes descrita se encuentra físicamente en la República de Nicaragua, lugar donde se adelanta la respectiva investigación. En el mismo contexto, el amparista señala que la orden de compra fue entregada al ejército de Nicaragua por una empresa de origen guatemalteco, y que a partir de las constancias que reposan en la instrucción sumarial se colige claramente, que la República de Panamá no formó parte de la transacción realizada.

Subraya el postulante, que S.Y. ha sido sometido a una investigación sumarial por la posible comisión de delitos de falsificación general, asociación ilícita y delitos contra la comunidad internacional. En ese giro arguye, que el delito de falsificación general no se encuentra contemplado entre los delitos excepcionalmente previstos en el artículo 8 del Código Penal, para los efectos de permitir que se aplique la ley panameña a hechos punibles cometidos en el extranjero.

En que lo respecta al supuesto delito de Asociación Ilícita, utilizado como fundamento para llamar a rendir indagatoria a S.Y.Y., el amparista destaca que no existe prueba alguna de que el prenombrado haya tenido participación en la República de Panamá, en alguna reunión o acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos, tal como lo ha exigido la jurisprudencia patria, a través de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para identificar el tipo penal de Asociación Ilícita para delinquir. Por tanto, mal podría considerarse que existen elementos para investigar una supuesta asociación ilícita para delinquir.

Finalmente, en lo que respecta al alegado hecho de que se ha incurrido en delitos contra la comunidad internacional que justifican la competencia de nuestro país para adelantar la investigación, el amparista manifiesta que tal supuesto tampoco aplica en este caso, puesto que:

...al no haber certeza de la entrega de las armas en la República de Colombia, toda vez que hasta el momento no cuenta en (sic) elexpediente medio probatorio alguno que acredite lo mismo, no puede señalarse la existencia de un delito que requiere una organización internacional ....

La República de Panamá al no tener que ver con la supuesta venta de armas ni haberse surtido sus efectos en el Territorio Nacional no ha sido expuesta a peligro de guerra o la ruptura de relaciones diplomáticas con otros países por los hechos investigados, máxime como se ha señalado anteriormente en (sic) la República de Nicaragua no lleva investigación alguna en contra de S.Y. e igualmente que en Colombia no existe certeza de la entrega de las supuestas armas, según se desprende del Informe de Inteligencia de la Dirección de Información e Investigación Policial visible a foja 2257 del sumario, mas aún, la Organización de Estados Americanos, eximió de responsabilidad a nuestro país.

De esta forma, el demandante solicita la revocatoria de la resolución impugnada, por considerarla violatoria del debido proceso legal, y concluye lo siguiente:

1-.Que las máximas autoridades judiciales y del Ministerio Público han reconocido en múltiples ocasiones, que ante la existencia de un posible delito de falsedad es competente el lugar de la acción, y en este caso, la orden de compra No. 954-00 de 10 de febrero de 2000 fue presentada en Nicaragua a las autoridades del ejército de dicho país, por el señor O. Z. (de nacionalidad guatemalteca), según consta a foja 1851 del sumario. De allí, que la presentación del documento falso no tuvo lugar en la República de Panamá.

2-.Que el señor S.Y. no tiene vinculación con la empresa que supuestamente presentó la orden de compra falsa a las autoridades de Nicaragua, ni se reunió en Panamá con propósitos ilícitos, con ninguno de los vinculados a esta investigación, por lo cual no existe elemento alguno que permita considerar que en nuestro país se gestó la Asociación Ilícita para Delinquir.

3-.Que en la República de Panamá no se surtió ningún efecto jurídico en relación a los hechos suscitados en Nicaragua; la orden de compra falsificada fue presentada por una empresa de origen guatemalteco; las armas que fueron vendidas por las autoridades de Nicaragua nunca fueron recibidas en Panamá, y se piensa que su verdadero destino eran la fuerzas irregulares de Colombia, aunque este extremo tampoco ha quedado acreditado.

Conforme a lo anterior, el representante forense del amparista razona, que al no existir elementos que indiquen que en la República de Panamá se realizaron o tuvieron efecto los hechos punibles a que se contrae la investigación penal, ni se presentan las situaciones de excepción que permiten la investigación de hechos punibles cometidos en el extranjero, el mantener una investigación en nuestro suelo infringe la garantía del debido proceso legal en perjuicio del señor Y., quien está siendo procesado por un tribunal sin competencia para ello.

II-. CONTESTACIÓN DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Segundo Tribunal Superior de Justicia rindió informe en relación a este caso, solicitando al Pleno de la Corte que niegue la acción presentada, por considerar que en ningún momento se ha violado la garantía contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, toda vez que el proceso penal dentro del cual se origina la acción de amparo fue conocido por autoridad competente, los imputados han sido asistidos por defensores técnicos, y se ha permitido la presentación de las acciones legales respectivas.

En este contexto, el Tribunal demandado ha señalado que no es admisible la tesis de falta de competencia por parte de la República de Panamá para conocer del negocio penal en referencia, pues el artículo 8 del Código Penal permite aplicar la ley panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra la personalidad jurídica del Estado, y los hechos motivo de controversia podrían provocar problemas en cuanto a la ruptura de las relaciones internacionales, habida cuenta que la falsificación de documento aquí producida fue un medio para lograr el tráfico ilícito de armas.

Adicionalmente se ha indicado, que el argumento de que el funcionario de instrucción (Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas) carecía de competencia para adelantar la sumarias deviene sin sustento, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 del Código Judicial, el Procurador General de la Nación puede comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para realizar la práctica de las diligencias que a ellos le estén encomendadas.

También se destaca, que el artículo 9 ordinal 3 del Código Penal permite aplicar la ley panameña a hechos punibles cometidos en el extranjero cuando se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones, y que el artículo 10 del Código Penal permite aplicar la ley panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por Panamá; por ende, como el tráfico de armas en forma ilícita afecta los intereses del régimen constituido de un Estado, debe permitirse la...

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