Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Julio de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado E.E.M., en representación del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (S.U.N.T.R.A.C.S.), y en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma SANJUR & ANGULO, en representación de la sociedad SKANSKA INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING AKTIEBOLAG, contra la Providencia No.56 SJ/DRTCH-03, calendada 29 de abril de 2003, librada por el Director Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, dentro del procedimiento de conciliación propuesto n contra de la citada sociedad por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (S.U.N.T.R.A.C.S.).

La apelación es promovida por el S.U.N.T.R.A.C.S., como tercero interesado, aduciendo que son parte del proceso laboral en el cual se dictó la providencia impugnada por la empresa SKANSKA.

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, concedió el amparo de garantías constitucionales propuesto por SKANSKA INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING AKTIEBOLAG y en consecuencia revocó la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 de 29 de abril de 2003, a través de la cual el Director General de Trabajo de la Provincia de Chiriquí acogió y dio traslado a la citada empresa, del Cuadro de Queja y Pliego de Peticiones presentado por el S.U.N.T.R.A.C.S.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial arribó a su decisión argumentando lo siguiente:

"... Al analizar las constancias procesales consideramos que efectivamente la orden contenida en la providencia impugnada vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional. Esta norma tutela el principio del debido proceso y nos enseña que "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", toda vez que si bien es cierto que el artículo 433 del Código de Trabajo señala que "No podrá rechazarse un pliego de peticiones", también es cierto que abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que el Director de Trabajo debe revisar el pliego adecuadamente antes de admitirlo y realizar las diligencias necesarias tendientes a comprobar su contenido y, en este caso, ello es posible a través de la revisión de la convención colectiva de trabajo que rige entre las partes.... En efecto, de fojas 26 a 55 se consulta copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SKANSKA y el Sindicato Industrial de Trabajadores de la Construcción de la Provincia de Chiriquí, vigente desde 2001 a 2004, lo que equivale a decir que el sindicato que promovió el pliego de peticiones no es parte en la relación laboral, ya que la organización sindical que representa a los trabajadores de la empresa SKANSKA durante la vigencia de la convención colectiva es dicho sindicato y no el SUNTRACS."

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

El recurso de apelación se encuentra legible de fojas 73 a 81 del cuadernillo de amparo. El recurrente solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia de 15 de mayo de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que concede el amparo de garantías constitucionales interpuesto contra la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 expedida por el Director Regional de Trabajo de Chiriquí.

Sostiene el apelante, que consta en este expediente que contra la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 no se interpusieron ninguno de los recursos...

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