Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 31 de Mayo de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado S. J.V. en su calidad de curador judicial del proceso de quiebra seguido por BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A. y OTROS contra el CENTRO DE CAMARAS ZONA LIBRE, S.A. FOTOKINA, S.A. y otro grupo de personas jurídicas ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. 52-DGT-53-03 de 19 de marzo de 2003 confirmada mediante Resolución No. D.M. 214/2003 de 25 de agosto de 2003, suscrita por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, licenciado J.M.D..

Expresa el amparista que la Resolución No. 52-DGT-53-03 de 19 de marzo de 2003, proferida por la Dirección General de Trabajo y Desarrollo Laboral conmina a un conjunto de empresas a pagar los salarios caídos que hubiere devengado el trabajador MOHAN MAYANI hasta quedar ejecutoriada la presente resolución, y tasa las costas del abogado del trabajador en el 15% del total de la condena.

Considera el accionante que esta actuación transgrede la garantía constitucional del debido proceso pues el juez laboral de manera incorrecta aplica el mandato legal contenido en el artículo 218 de Código de Trabajo conforme fue modificado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, toda vez que al ordenarse el pago de los salarios caídos hasta quedar ejecutoriada la referida resolución, se atenta contra los fondos de la quiebra que representa.

Considera además que ha sido infringido el artículo 891 del Código de Trabajo, ya que al ordenarse el pago de la totalidad de las costas procesales generadas en el proceso a favor del apoderado judicial del trabajador se impide de manera automática el derecho del trabajador a pactar en forma voluntaria "...el cúmulo o monto de las COSTAS que en justicia quisiera compartir - mas allá de los HONORARIOS establecidos para los efectos -, para con el ABOGADO existente" (folio 9 del cuadernillo).(Lo resalta el amparista).

ANÁLISIS DEL PLENO:

Señalada la controversia venida en amparo, el Pleno entra a resolver su admisibilidad conforme lo estatuido en nuestro derecho procesal, así como en los criterios jurisprudenciales que el Tribunal de A. ha emitido al respecto.

En tal sentido el Pleno constata que el amparista cumplió con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, pues dirigió su demanda al "SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", ajustándose además a lo estatuido en el artículo 665 del Código de Procedimiento, relativo a los requisitos comunes a toda demanda.

Luego...

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