Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el D.M.A.B.V. en su propio nombre y representación contra el Decreto N°30 de 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No.26729-A de 22 de febrero de 2011. Como se observa, en el libelo de la demanda, el activador constitucional solicita que, previa audiencia del representante del Ministerio Público, se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del referido Decreto, por ser contrario al artículo 186 de la Constitución Política. I. NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE ADUCE INFRINGIDA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala el advirtiente que el citado Decreto, vulnera el artículo 186. Veamos el contenido de la norma constitucional descrita, así como el concepto de la infracción explicado por el activador: "ARTICULO 186. Los actos del P. de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del P. de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar." Básicamente, el actor constitucional respecto al artículo 186 de la Constitución Política, establece que el mismo es infringido en concepto de violación directa por comisión, sustentado sobre tres aspectos, que a continuación señalamos. En primer lugar, expresa que si bien el P. de la República tiene facultades expresas y limitadas que puede ejercer de manera autónoma, para la modificación de una Ley por medio de un Decreto, éste debe ser firmado por el Ministro del ramo, por tanto, el mencionado Decreto debió ser firmado por el Ministro de Gobierno, al existir responsabilidad directa del mismo. En segundo lugar, señala que el fundamento del Decreto carece de lógica jurídica, pues no garantiza la paz social, ni es la forma para llegar al estatus de sosiego indeterminado. En tercer lugar, expone que la norma citada indica la forma en que deben efectuarse este tipo de actos, sin dar lugar a la interpretación, por lo que, al no ser firmado por el Ministro responsable del ramo carece de efecto jurídico, por no existir funcionario responsable para velar por su cumplimiento como ordena la ley. II. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Admitida la demanda, se corrió en traslado a la Procuraduría General de la Nación, en ese momento bajo la dirección de J.A.P.C., a fin de que emitiera el concepto respectivo, de conformidad con el artículo 2563 del Código Judicial, lo cual llevó a cabo mediante V.F. N°13 de 13 de mayo de 2011 (Ver fs.13-19 del dossier), y haciendo un análisis del contenido de los artículos 183 y 186, expresa lo siguiente. "En el caso bajo estudio, el Decreto No. 30 de 22 de febrero de 2011, se expidió en el ejercicio de las atribuciones de los numerales 2 y 3 del artículo 183 de la Constitución Política; en consecuencia, son facultades que el P. de la República ejerce por sí solo y no es necesaria la participación del Ministro de Estado respectivo. ... Por tanto, estimo que no resulta inconstitucional el Decreto No. 30 de 22 de febrero de 2011, toda vez que se emitió bajo la observancia de los preceptos constitucionales para atender una situación de orden público, en una circunscripción territorial determinada y en la que el P. de la República está llamado a resguardar el orden público, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política." Dentro del período de alegaciones, reservado para el demandante y cualquier tercero interesado que desee interponer sus consideraciones, a favor o no de la declaratoria de inconstitucionalidad del cuerpo normativo demandado en el presente negocio constitucional, no compareció ningún interesado, quedando pendiente de dictar la respectiva sentencia. III. CONSIDERACIONES DEL PLENO Cumplidos los trámites procesales, corresponde a esta Corporación Judicial, pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional, realizando una obligada confrontación de la norma acusada con cualquier precepto constitucional que pueda ser infringido por la resolución infractora, atendiendo a lo que establece el principio dispositivo atenuado, recogido en el artículo 2566 del Código Judicial, que rige en materia de justicia constitucional. Tal como se ha expresado anteriormente, el negocio constitucional bajo examen tiene como finalidad que este Tribunal Constitucional, en su papel de guardián de la Constitución, tal como lo establece el artículo 206 de la Constitución Política de la República, lleve a cabo un examen de constitucionalidad del Decreto No.30 de 22 de febrero de 2011, que fue publicado en la Gaceta Oficial 26729-A de 22 de febrero de 2011, y no como erróneamente indicó el proponente, que se publicó en la Gaceta 26721-D de 11 de febrero de 2011. Esta disposición, que ratifica el compromiso del Gobierno Nacional con...

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