Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Abril de 2016

PonenteGisela Del Carmen Agurto Ayala
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorPleno

VISTOS:

Contra la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, "Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional", el licenciado S.Q.C., actuando en su propio nombre y representación, promovió demanda de inconstitucionalidad, específicamente contra los Artículos 488 numeral 2 y 3, 489, 491, 491-A de la referida Ley.

  1. DISPOSICIONES LEGALES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    En el presente proceso constitucional presentado por el Licenciado S.Q.C., se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 488 numeral 2 y 3, 489, 491, 491-A que fueron modificados y adicionados por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, por infringir los artículos 19, 20, 163 numeral 1 y 5, y 220 de la Constitución Política.

    La inconstitucionalidad que se demanda es con relación a los artículos que seguidamente se transcriben:

    "LEY 55

    De 21 de septiembre de 2012

    Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional.

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artículo 1. ...

    ...

    "Artículo 2. El artículo 488 del Código Procesal Penal queda así:

    Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente:

    1. ......................................................

    2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.

    3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización.

    4. ............................................................"

    Artículo 3. El Artículo 489 del Código Procesal Penal queda así:

    Artículo 489. Designación del M.F. y del Juez de Garantías. Admitida la querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la causa y a otro para que ejerza las funciones de Juez de Garantías.

    El Magistrado Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho. El M.F. podrá comisionar, de ser indispensable, a un agente de instrucción del Ministerio Público para la práctica de diligencias fuera del despacho.

    Compete al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de la investigación y el conocimiento de las diligencias, así como en los demás asuntos que le sean atribuidos por este Código y la ley"

    ...

    Artículo 4. El artículo 491 del Código Procesal Penal queda así:

    Artículo 491. Incidente de objeción. Contra las decisiones que adopte el Magistrado Fiscal procede el incidente de objeción ante el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías, quien decidirá sin más actuación. El incidente no suspende la ejecución del acto o diligencia que haya iniciado. Si no se hubiera iniciado el acto o diligencia objetado, este no será realizado hasta que se resuelva el incidente."

    Artículo 5. Se adiciona el artículo 491-A al Código Procesal Penal, así:

    Artículo 491-A. Plazo de la investigación. El Magistrado Fiscal deberá concluir la investigación dentro de dos meses siguientes a su iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo, si considera que se han recogido los elementos de prueba que permitan formular la acusación.

    En caso de imputación compleja, podrá prorrogarse este plazo hasta por un mes adicional, decisión que adoptará el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías a requerimiento del M.F..

    Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías que le fije al M.F. un término adicional no mayor de diez días para finalizar la investigación, a cuyo vencimiento remitirá la investigación a dicho Juez de Garantías para su calificación.

    Si en un término de diez días el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el M.F. no remite a dicho Juez de Garantías la investigación en el plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal, que será decretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a solicitud del imputado o de su defensor. La decisión que se adopte admite recurso de reconsideración."

    Con relación a esta última disposición, esto es el artículo 491-A del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación no entrará al análisis de constitucionalidad debido a que recientemente el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 19 de noviembre de 2015, proferida dentro de la acción de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado C.E. R. y las advertencias de Inconstitucionalidad formuladas por el licenciado C.E.R. y el Magistrado O.O.D., contra la parte del último párrafo y todo el artículo 491-A de la Ley 55 de 2012, respectivamente, (Exp. 821-13, 1007-13 y 657-15), se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha disposición, con lo cual desaparece el objeto procesal sujeto a examen de esta disposición, produciéndose el fenómeno de sustracción de materia.

  2. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES

    Como normas constitucionales infringidas el parte actora señala el artículo 163 numeral 1 y 5 de la Constitución Política, al indicar que la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 vulnera la letra y el espíritu de la Constitución por lo que es una ley orgánica nula desde su génesis.

    El artículo 163 de la Constitución Política, en sus numerales 1 y 5 es del tenor siguiente:

    "ARTÍCULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

    1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

      ...

    2. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas."

      El activador constitucional señaló que "la infracción solidaria de los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Panamá se manifiesta gravemente en el Sistema Penal Acusatorio regulado por el Código Procesal Penal adoptado por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 a través del artículo 5 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012".

      La Constitución Política en los artículos 19 y 20 establece lo siguiente:

      Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

      Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero está podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

      De acuerdo con los argumentos del recurrente el artículo 220 numerales 1, 4 y 6 de la Constitución Política, ha sido vulnerados por el artículo 3 de la Ley 55 del 2012, que modificó el artículo 489 del Código Procesal Penal, al dejar al arbitrio del Magistrado designado F. de la causa penal de recurrir o no, de ser indispensable a la asistencia de un Agente de Instrucción del Ministerio Público para la práctica de diligencias fuera del despacho, previa petición al Magistrado designado Juez de Garantías de optar por solicitar la intervención del Ministerio Público.

      El tenor literal del artículo 220 de la Constitución establece lo siguiente:

      "Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:

    3. Defender los intereses del Estado o del Municipio.

    4. ...

      ...

    5. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

    6. ...

    7. Ejercer las demás funciones que determine la Ley."

      El demandante constitucional también considera vulnerado el numeral 1 del artículo 215 de la Constitución que consagra el principio de simplicidad de los trámites procesales y ausencia de formalismos, debido a que: 1. El artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 al eliminar el anterior texto del artículo 488, y modificarlo por el vigente 488, que regula los requisitos de admisibilidad o no de la querella o denuncia contra cualesquiera de los Diputados, instituye un formalismo de fondo y forma que debe cumplir el querellante o denunciante relativos a "los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional"; 2. "Que el numeral dos (2) del artículo 488 del Código Penal modificado por la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 al incluir el término "domicilio" del querellado o denunciado denota una exigencia formal de forma y fondo que el querellante o denunciante deben cumplir con exactitud sin equívoco, so pena de ser rechazada de plano la denuncia o querella, tal como se puede prever en el penúltimo parágrafo del precitado vigente artículo 488.

      Igualmente, el Activador Constitucional estima violentado el artículo 4 de la Constitución argumentando que el Órgano Ejecutivo del Estado panameño ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Las Naciones Unidas (ONU), es responsable de acatar el mandato de las disposiciones acordadas en La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica) así como en La Declaración Universal de Derechos Humanos.

      En ese sentido señala que a lo interno del país, la Asamblea Nacional es responsable de acatar el mandato del artículo 4 de la Constitución Política de la República y no debe expedir L. que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución, tal como lo prohíbe el artículo 163 de la Constitución Política de la República, "por lo que la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 vulnera la letra y espíritu del artículo 8...

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