Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Septiembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Como quiera que nos encontramos en la etapa de admisibilidad, corresponde a esta Alta Corporación de Justicia establecer si la acción de orden constitucional ante ella incoada observa los presupuestos de procedencia que recogen los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial. En ese sentido, advierte el Pleno que la demanda bajo examen se dirige al Presidente de esta Corte de Justicia, como lo exige el artículo 101 del Código de Procedimiento y cumple con los requisitos comunes, contemplados en el canon 665 del mismo compendio legal, y los especiales establecidos en su disposición 2560, esto en cuanto individualiza la sentencia que acusa de inconstitucional y precisa las disposiciones constitucionales que estima infringidas por dicho pronunciamiento judicial (a saber, los artículos 17, 44 y 32 de la Carta Política), ofreciendo además el concepto de la infracción. El promotor constitucional ha atendido también lo dispuesto en el artículo 2561 del Código de Procedimiento, al acompañar su demanda de copia debidamente autenticada de la sentencia objetada. El examen de esta resolución judicial permite constatar que fue dictada a propósito de un proceso ordinario de mayor cuantía por un juzgado de circuito de lo civil actuando, lógicamente, como tribunal de primera instancia. El artículo 1131 del Código Judicial consigna con claridad que contra las sentencia dictadas en primera instancia cabe el recurso de apelación, posibilidad que reconoce además, en el caso específico de los procesos ordinarios de mayor cuantía, el artículo 1262 del compendio procesal civil. Resulta también de la revisión de la copia autenticada de la sentencia aportada por el demandante (cfr.f.37), que contra ella la firma forense BARRANCOS & HENRIQUEZ, procuradores judiciales de la parte actora en el mencionado proceso ordinario, anunció recurso de apelación, aspecto este que cobra particular relevancia para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que la jurisprudencia proferida por esta Colegiatura de manera consistente ha establecido la necesidad de observar el Principio de Definitividad o Subsidiaridad, esto es, que antes de acceder al remedio constitucional, se hayan agotados los medios de impugnación que la ley prevé contra la decisión jurisdiccional, honrando así su carácter extraordinario. Así, en decisión de 24 de octubre de 2000, este Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: "Recordemos en este sentido, que el Pleno de la...

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