Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Febrero de 2012

Número de expediente1121-09
Fecha02 Febrero 2012

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Julio B.H., contra la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009 "que deroga las leyes que aprueba los instrumentos internacionales relativo al Parlamento Centroamericano" (en adelante Parlacen). Luego de admitida la iniciativa constitucional presentada y de dar cumplimiento a la sustanciación del mismo, de conformidad con los artículos 2563 y 2564 del Código Judicial, se procede al análisis de fondo respectivo (fs.18-34). FUNDAMENTOS DEL POSTULANTE El licenciado J.B.H., fundamenta su pretensión en nueve hechos, los cuales pasamos a resumir. El postulante estima como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 4, 17, 18 y 159 numeral 3 de la Constitución Política. En cuanto a la primera disposición, considera que la violación es directa, por omisión, por considerar que la Asamblea Nacional al proferir la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, unilateralmente deroga las leyes mediante las cuales Panamá se adhirió al Parlamento Centroamericano y otras instituciones Políticas y sus Protocolos adicionales, puesto que los Tratados de Derecho Internacional Público, una vez ratificados, deben cumplirse de buena fe, en base al principio P.S.S. y no le es dado al Estado recurrir a su orden jurídico interno para desconocer sus compromisos internacionales. En ese sentido indicó que el derecho de Gentes y los Tratados Internacionales entrañan limitaciones de carácter contractual a la Soberanía Nacional frente a los otros sujetos del Derecho Internacional Público que conforman la Comunidad Internacional (fs. 11). Respecto a la frase final del primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política, sostiene que su violación directa por omisión, ocurre debido a que mediante la ley acusada se han derogado dos leyes, esto es, la Ley No.2 de 16 de mayo de 1994, mediante la cual se aprobó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, firmado en Guatemala el 2 de octubre de 1987 y sus Protocolos, así como la Ley No.4 del 27 de enero de 2005, por la cual se aprueba el Cuarto Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, suscrito en Guatemala el 2 de octubre de 1987, sin estar facultada para dictar este tipo de leyes que dejen sin efecto otras mediante las cuales se ratifican Tratados Internacionales. A su criterio, el reconocimiento de esta facultad a la Asamblea Nacional, le permitiría a éste órgano del Poder Político del Estado, incidir en las relaciones internacionales del país, generando así, conflictos y controversias con otros Estados en el plano internacional (fs. 11). En cuanto a la segunda frase del artículo 18 de la Constitución Política Nacional, señala que fue violada directamente por omisión, al adoptarse la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, pues este Órgano del Poder Político de nuestro país no tiene facultades para dictar leyes mediante las cuales se deroguen aquéllas mediante las cuales se ratifican Tratados Internacionales. Indicó que el precedente que recoge la Ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, atacada de inconstitucional, siembra un principio destructor del orden jurídico internacional, puesto que ningún Estado puede recurrir a su orden jurídico interno para deshacerse de sus obligaciones internacionales, mediante maniobras legislativas o recurriendo a un cambio constitucional: ello vulnera los principios de la Continuidad Jurídica del Estado y de la Supremacía del Derecho Internacional Público sobre el Derecho Interno (fs 12). Finalmente, sostiene el demandante que el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución Política ha sido violada directamente, por comisión por la Asamblea Nacional, al dictar la Ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, ya que este Órgano del Poder Político de nuestro país carece de facultades para dictar leyes que deroguen otras mediante las cuales se ratifican Tratados Internacionales. Evidentemente esta Corporación solo puede aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los Tratados y los Convenios Internacionales que celebre el Organo Ejecutivo. Ello entrañaría un exabrupto jurídico que puede llevar al país a confrontaciones internacionales, al generar conflictos con otros Estados con los que se han asumido compromisos contractuales y sentar precedentes para que otras naciones recurran al mismo método frente a sus obligaciones en el ámbito internacional. (fs. 13). OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN Al dar respuesta al traslado, el licenciado O.C., estima que la ley demandada como inconstitucional es decir, la Ley. Num. 78 del 11 de diciembre de 2009, que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano, de conformidad con el artículo 4 de dicha excerta, la misma comenzará a regir desde el 24 de noviembre de 2010, es decir, que a la fecha los efectos jurídicos del acto legislativo demandado no se han producido, por haber sido diferidos en el tiempo por voluntad expresa de su emisor. Estima además, que lo antes expuesto nos permite afirmar, que la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante ha sido ensayada de manera prematura, puesto que la ley demandada se encuentra en lo que se ha denominado una "vacatio legis" o "vacación de la ley", dispuesta por voluntad expresa del legislador, por lo que estimamos que, debido a esa circunstancia, la misma no tiene actualmente la posibilidad de infringir los artículos 4, la frase final del primer párrafo del artículo 17, la segunda frase del artículo 18, el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución Política de la República, invocados en la demanda, como ninguna otra disposición de ese Texto Constitucional. Por tanto concluye que la demanda de inconstitucional debe ser declarada no viable, y en ese sentido, así lo solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs.19-26). FASE DE ALEGATOS Dentro del término de publicación del edicto al que se refiere el artículo 2564 del Código Judicial, se recibieron argumentos escritos del licenciado J.B. (proponente de la demanda de inconstitucionalidad). El licenciado B. en su escrito de alegatos, ha reiterado los argumentos que sirvieron de base a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, subrayando que la Ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, "Que Deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano", viola los artículos 4, la frase final del primer párrafo del artículo 17, la segunda frase del artículo 18, y por comisión el numeral 3 del artículo 159 y, además agregó, como norma infringida el numeral 1 del artículo 163 de la Constitución Política, el cual no fue mencionado en el libelo de demanda. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Como punto de partida, vale precisar que al Pleno no le corresponde analizar la eficacia o conveniencia de que nuestro país participe de la Institución parlamentaria regional conocida como PARLACEN, sino únicamente respecto a la posible violación constitucional incurrida al expedirse el instrumento legal utilizado para el retiro de Panamá de la referida Institución Centroamericana. Tomando esto como premisa fundamental y cumplidos los trámites pertinentes, la Corte procede a la consideración de la cuestión constitucional debatida. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa señalar que el PARLACEN es un foro regional permanente de representación política del Sistema de Integración Centroamericana con sede en Guatemala y está conformado por diputados electos de cada Estado y los ex presidentes y ex vicepresidentes de los respectivos gobiernos, durante el periodo inmediatamente siguiente a la terminación de su mandato. El 25 de mayo de 1986, los presidentes centroamericanos reunidos en la conocida reunión Esquipulas I, expresaron: "que es necesario crear y complementar esfuerzos de entendimiento y cooperación con mecanismos institucionales que permitan fortalecer el diálogo, el desarrollo conjunto, la democracia y el pluralismo como elementos fundamentales para la paz en el área y para la integración de Centroamérica". Es por ello que convienen crear el Parlamento Centroamericano. Sus integrantes serán electos libremente por sufragio universal directo, en el que se respete el principio de pluralismo político participativo". En ocasión de la reunión celebrada en la Ciudad de Guatemala el 6 y 7 de agosto de 1987, conocida como Esquipulas II, acordaron: "colocar al Parlamento Centroamericano como símbolo de libertad e independencia de la reconciliación a que aspiramos en Centroamérica". Es decir, de los Acuerdos de Esquipulas nace el Parlamento Centroamericano como la instancia política permanente y democrática, de representación popular de la región centroamericana. El PARLACEN cobró plena vigencia, el 28 de octubre de 1991, cuando su primera Asamblea Plenaria se instaló oficialmente en la Ciudad de Guatemala. A inicios de la década del noventa, el entonces Presidente de Panamá, G.E.G., suscribe la mayor parte de los acuerdos y tratados regionales que hoy conforman el universo jurídico de la integración centroamericana. A partir de entonces, Panamá inicia su inserción plena en el proceso de integración centroamericana, es decir el 13 de octubre de 1993, cuando el Gobierno de Panamá suscribe el Tratado y sus Protocolos; y el 16 de mayo de 1994, cuando la Asamblea Legislativa aprobó los citados instrumentos, incorporándose así el 28 de octubre de 1994, con 20 observadores especiales. Como viene expuesto, se ha sostenido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, emitida por la Asamblea Nacional, por medio de la cual se derogan la Ley No. 2 de 1994, "Por la cual se aprueba el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, firmado en Guatemala, el 2 de octubre de 1987 y sus Protocolos, la Ley No. 4 de 2005, "Por...

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