Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Febrero de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

El Doctor M.A.B., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que es inconstitucional el parágrafo del artículo 33 de la Ley 24 de fecha 14 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No.25,344 del 18 de Julio de 2005, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 33. Para ser autoridad principal elegida, designada o ratificada en la Universidad de Panamá se necesita cumplir con os siguientes requisitos:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Poseer título de maestría o doctorado, debidamente reconocido por la Universidad de Panamá.

  3. Ser profesor regular de la Universidad de Panamá.

  4. No haber sido condenado por delito doloso o culposo en contra de la Administración pública.

Parágrafo: En los casos de las unidades académicas donde el total de profesores regulares representen menos del 20 % del total de los profesores, podrán ser elegidos como autoridades principales, los profesores con diez años o más de servicio que cumplan con lo dispuesto en los numérales 1, 2 y 4 de éste artículo". (Las negritas son del demandante)

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste, en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que se declare que es inconstitucional el parágrafo del artículo de la Ley arriba mencionado.

    Sostiene el demandante que el parágrafo de dicho artículo objetado es contrario a los artículos 19 y 103 de la Constitución Política de la República de Panamá, ya que infringe dichas disposiciones de manera directa por omisión, por cuanto, a su juicio, el ente estatal productor de las leyes introdujo dicho parágrafo, creando un fuero o privilegio a favor de docentes que no son regulares, por lo cual, pueden llegar a ser elegibles como autoridades principales de la Universidad de Panamá, infringiendo el primer precepto constitucional mencionado. Además, expresa que por medio del parágrafo atacado se elimina el requisito establecido por el numeral 3, que establece que debe "ser profesor regular de la Universidad de Panamá", en aquellos centros regionales donde el total de los profesores regulares sea menor al 20% del cuerpo docente.

    De tal forma, que para el activador constitucional esta disposición abre la puerta para que cualquier docente no regular pueda optar por un cargo de autoridad universitaria, sin haber concursado por una plaza de docente titular, creando así un privilegio para los docentes no regulares, quienes no han obtenido la titularidad por medio del concurso respectivo.

    Sigue expresando el proponente, que a pesar de existir unidades académicas que cuentan con un número menor al 20% de los profesores regulares, esto no exime que la norma atacada posea una excepción que constituye un privilegio para los profesores no regulares, puesto que, la Universidad de Panamá es una sola y su normativa debe contener un trato igualitario para todos. Asimismo, dice que de escogerse a un profesor no regular, al momento de concursar por la titularidad se puede convertir en juez y parte, también su gestión como autoridad universitaria consigue verse afectada por la inestabilidad que conlleva no ser un docente regular, alterándose los intereses de los electores y de la propia Casa de Estudio, por contar con un representante dependiente y de menor capacidad de gestión.

    Por otro lado, se refiere a la violación al artículo 103 de la Constitución, que posee el siguiente contenido, veamos:

    "Artículo 103. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administración. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá a sus actividades estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital". (Las negritas son del demandante)

    La violación que expone el accionante de la norma infractora con relación al precepto constitucional precitado, se da en forma directa por omisión, porque afirma que la norma constitucional establece que debe existir igualdad entre los centros regionales y la sede central de la Universidad de Panamá, que para este caso sería en materia de disposiciones reguladoras de los requisitos y mecanismos para elegir a las autoridades universitarias. En otras palabras, el demandante manifiesta que deben ser uniformes los requisitos que se exigen para escoger a los Decanos, Vicedecanos, etc., sin hacer distinción si son de la sede central o de algún centro regional, o sin importar que el número de profesores regulares en estos centros sea mayor o menor al porcentaje de docentes descrito anteriormente.

    Para el proponente, lo descrito en el parágrafo demandado crea la posibilidad para que docentes con menor acreditación y capacidad ocupen puestos directivos, contradiciendo el principio de igualdad que debe existir en la escogencia de estos puestos. De allí, que opina que existe una total violación al artículo 103 de la Constitución, puesto que, al existir tal desigualdad riñe con el principio de autonomía universitaria y de la igualdad académica, para todo el aparato universitario, que va desde la sede central hasta las distintas unidades académicas.

    Los anteriores señalamientos fundamentan la petición del activador constitucional, quien solicita a este Pleno que declare que el parágrafo descrito en líneas anteriores es inconstitucional.

  2. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

    El Procurador de la Administración rindió...

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