Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Marzo de 2012

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorPleno

VISTOS:

II

ANTECEDENTES

De conformidad con las constancias que figuran en el expediente, las referidas resoluciones fueron dictadas en el marco del proceso de NULIDAD DE ELECCION de R. del Corregimiento de Salamanca, Distrito y Provincia de C., seguido en razón de un "error" de la Junta Comunal de Escrutinio de dicho Corregimiento, al proclamar a los señores ARTURO ALFONSO FLORES e ILIANA CABRERA (Principal y Suplente) al agregarles los votos de los PANAMEÑISTA y MOLIRENA, cuando solamente fueron postulados por CAMBIO DEMOCRÁTICO y UNIÓN PATRIÓTICA.

La Resolución de 3 de junio de 2009 del TRIBUNAL ELECTORAL, plantea que los candidatos para el referido cargo de elección popular y los partidos políticos que lo postularon fueron los siguientes:

A.A.V. Estrada Partido Revolucionario Democrático

Partido Popular

Partido Liberal

Arturo Alfonso Flores Cambio Democrático

Unión Patriótica

Rolando Toribio Partido Panameñista

MOLIRENA

Expresa el Tribunal Electoral que "...esta Colegiatura observa un error evidente al momento de describir las mismas, puesto que se indicó que el candidato proclamado había sido postulado por el Partido Panameñista y el MOLIRENA, cuando no fue así. Igualmente se descubrió que al candidato R.T. se le asignaron los votos del Partido Unión Patriótica, el cual no lo había postulado (fs. 44). Ahora bien, es preciso cuestionarnos si dicho error de configuración de alianzas motivó que la referida corporación electoral hiciera una proclamación ajena al resultado de la votación efectuada en dicho corregimiento. La respuesta, sin duda, es afirmativa. Al asignarle los votos del Partido Panameñista y el MOLIRENA al candidato A.A.R., éste sobrepasó el número de votos que obtuvo en los partidos que lo postularon, Cambio Democrático y Unión Patriótica (805 en total), pues se le computaron 202 votos (que no le correspondían) por encima del siguiente candidato más votado, y en consecuencia, estamos frente a la proclamación del candidato que, en realidad, no obtuvo la mayoría de los votos para el cargo de Representante del Corregimiento de Salamanca". (Cfr. fs. 32-33).

En ese sentido, el Tribunal explica mediante otro cuadro cómo deberían haberse computado los votos por alianza en la referida elección:

Adán Antonio

Vásquez Estrada Partido Revolucionario

Democrático 777

835

Partido Popular 46

Partido Liberal12

Arturo Alfonso

Flores Cambio Democrático 765 805

Unión Patriótica 40

Rolando Toribio Partido Panameñista 204 242

MOLIRENA 38

La Resolución de 3 de junio de 2009 del Tribunal Electoral continúa señalando que "Así las cosas, el candidato que realmente obtuvo la mayoría de votos en la elección efectuada para escoger al Representante del Corregimiento de Salamanca para el período constitucional 2009-2010, fue el señor A.A.V.E., con un total de 835, es decir, 30 votos por encima de la cifra real que obtuvo el candidato proclamado, lo que evidencia que en el Acta de Proclamación proferida por la Junta Comunal de Escrutinio de Salamanca hubo un error en el cómputo de los votos consignados en las actas de las mesas de votación, configurándose así la causal de nulidad de elección y proclamación establecida en el numeral 2 del artículo 339 del Código Electoral".

En consecuencia, concluye que la proclamación recae sobre los siguientes ciudadanos:

Representantedel

Corregimiento de

Salamanca

PRINCIPAL Adán Antonio

Vásquez

Estrada

8-278-360

Partido

Revolucionario

Democrático,

Partido

Popular,

Partido Liberal

SUPLENTE M. de Herrera

8-441-346

Esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución de 29 de junio de 2009 del Tribunal Electoral, la cual confirmó en todas sus partes la decisión de 3 de junio de 2009 e impuso costas a los recurrentes ( partido CAMBIO DEMOCRATICO y el señor A. A. F.) por un monto de cuatrocientos balboas cada uno (B/.400.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441, numeral 2 y 5 del Código Electoral. (Cfr. f. 42 del expediente).

III

DISPOSICION CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN

INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El recurrente estima como violados los artículos 17, 19, 20 y 32 de la Constitución que disponen:

Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos fundamentales y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, en razón de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria.

De conformidad con el demandante, el artículo 17 fue infringido porque el Tribunal Electoral desconoció lo que establece el artículo 342 del Código Electoral, el cual expresa que "En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas en donde proceda".

Explica que el Tribunal Electoral "...proclamó al impugnante como vencedor, ejerciendo funciones que sólo les (sic) compete(sic) a las Juntas de Escrutinio, violentando el principio de legalidad". (Cfr. f. 23).

Respecto al artículo 19 de la N.F., sostiene que fue infringido al no concederle a A.A.F. el derecho a aportar pruebas, aduciendo que "...la controversia radicaba en la sumatoria de votos efectuada por la Junta Comunal".

Del mismo modo, plantea que se afectó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución, ya que en la jurisdicción electoral no se respetó la igualdad de oportunidades para la defensa y actuación de ambas partes.

Con relación al artículo 32 del Texto Constitucional, expresa que resulta infringido en sus dos dimensiones, esto es, en cuanto al derecho de obtener un proceso formalmente válido y en la sustancial, que determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. (Cfr. fs. 25-26).

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Nación emitió concepto mediante Vista N° 13 de 20 de mayo de 2010, solicitando que se declare que los actos impugnados son inconstitucionales.

Sostiene que se violó el artículo 17 de la Constitución pues, a su criterio, el Tribunal Electoral debió ordenar nuevas elecciones en el corregimiento de Salamanca toda vez que "... al contar A. A. F. y su suplente, con el acto de proclamación de la Junta Comunal de Escrutinio de Salamanca emitido a su favor, como un derecho reconocido por una autoridad conforme a la ley, la proclamación directa de su oponente en la contienda electoral efectuada por el Tribunal Electoral por medio de la resolución del 3 de junio de 2009, afecta estos derechos previamente declarados. De ello deviene que el fallo atacado por quien busca el amparo de las normas constitucionales, resulta contrario a la disposición legal invocada, que establece para la solución del caso analizado, el envío de los resultados hacia la corporación electoral del corregimiento de Salamanca, de la Provincia de C., entidad para quien surgía, de acuerdo al mandato legal analizado, la...

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