Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la demanda de inconstitucionalidad presentada en su propio nombre y representación por el licenciado J.A.R. contra el artículo 20 del Código Electoral.

  1. Fundamento de la demanda. Normas de la Constitución que se estiman violadas y explicación de cómo lo han sido, según el actor.

Afirma quien demanda que la Carta Fundamental ha sido violada por el artículo 20 del Código Electoral, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 20: El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres consultas populares consecutivas y, que en ese periodo, no hayan hecho ningún tramite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción, antes del cierre del Padrón Electoral Preliminar.

Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos".

El actor asegura que la norma legal copiada viola de manera directa por comisión el artículo 135 de la Constitución Nacional y de manera directa por omisión el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Acerca de la alegada contravención del artículo 135 constitucional, asevera que el derecho al sufragio comprende no solamente la emisión del voto sino también el derecho a ser elegido y que ese derecho al voto es libre, igual, universal, secreto y directo, según lo expresado en el artículo 135 de la Constitución Política. Explica que el significado de que el voto sea libre, no es más que la inexistencia de factores externos de coerción o coacción que impidan al ciudadano votar de acuerdo a su propio raciocinio, conciencia o convicción.

En ese mismo orden de ideas, considera que el sufragio como un derecho fundamental de todo ciudadano, no debe estar condicionado a un ejercicio obligatorio, máxime cuando la Constitución Política mandata que el mismo es de ejercicio facultativo, lo contrario sería una imposición abusiva que desbordaría los límites de la congruencia constitucional al establecer, para aquellos ciudadanos que no hayan participado de tres consultas populares consecutivas, su exclusión del padrón electoral, lo que a su entender constituye una prohibición al ejercicio del sufragio.

De igual forma manifiesta, que la norma legal infractora no discrimina de las razones, circunstancias y hechos que motiven al elector a no ejercer su derecho al sufragio, indicando que la abstención electoral es un mecanismo para disentir de las ofertas electorales, lo cual es un derecho del ciudadano-elector.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 31 de la Carta afirma que se ha producido de modo directo por omisión, porque la retroactividad de la norma atacada como inconstitucional, viola el principio de legalidad, afectando a los electores que no hayan participado en elecciones o torneos electorales antes de la vigencia de la misma, sancionándolos por un hecho que al momento de su realización, los ciudadanos desconocían que pudiesen ser motivo de prohibición y sanción; dejándolos en un completo estado de indefensión e incertidumbre.

II-Opinión legal del Ministerio Público.

Por su parte, la licenciada A.M.G.R., Procuradora General de la Nación, en la Vista remitida a esta Superioridad con ocasión del traslado a ella discernido, destaca la importancia del término Padrón y señala que el mismo no es más que el Registro de los electores que efectivamente están facultados, dada su legitimación, para ejercer el derecho al sufragio.

En ese sentido, expone como ejemplo el caso de Los Estados Unidos Mexicanos, que elabora su registro en base a la petición de los ciudadanos de participar en una consulta popular.

Aclara la señora Procuradora que éste no es el caso panameño, en donde el Estado de manera automática adecua el registro de personas legitimadas para ejercer el sufragio y en donde existen controles que ejerce el Tribunal Electoral, a través de las Direcciones de Registro Civil, Cedulación y Organización Electoral, como por ejemplo la inclusión en el registro a quienes alcanzan la mayoría de edad, el retiro del Padrón de los ciudadanos fallecidos, los que hayan perdido la nacionalidad, los nacionales que por disposición judicial se les suspenda la ciudadanía o los derechos ciudadanos y los que presenten casos de inscripciones repetidas.

Igualmente, manifiesta que el legislador dotó de mecanismos a las dependencias que conforman el Tribunal Electoral para una mejor adecuación del Registro, como lo es la no incorporación a éste de quienes no obtengan su cédula...

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