Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Mayo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense P. y Asociados, en su propio nombre, ha formalizado demanda de inconstitucionalidad contra una frase del artículo 7 y los artículos 8 y 9 de la Ley No. 59 de 29 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 23, 961 de 4 de enero de 2000, por considerar que infringe el artículo 217 de la Constitución Política de la República de Panamá.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

Señala la actora que los artículos que considera inconstitucionales confieren competencia a la Contraloría General de la República para recibir denuncias e investigar a ciudadanos que desempeñen o hayan desempeñado funciones de servidores públicos, lo cual infringe el artículo 217 de la Constitución Nacional, "...que consagra como atribuciones exclusivas del Ministerio Público las de vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes y perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales "(f.3).

Continua explicando la actora que aún cuando el criterio del Honorable Legislador que propuso la Ley No.59 de 29 de diciembre de 1999 fue que esa normativa legal tenía el fin de coartar o disminuir las facultades que el artículo 347 de la Constitución Nacional le confiere al Ministerio Público, solamente la de regular la tramitación de faltas administrativas, las resoluciones de 14 septiembre de 2001 y la de 7 de enero de 2003, proferidas por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, interpretan que "...toda investigación sobre enriquecimiento injustificado solo puede iniciarse en la Contraloría General de la República y de que sin este requisito el Ministerio Público carece de competencia para adelantar investigaciones de esta naturaleza".

Concluye la actora que ese criterio impide al Ministerio Público "...ejerza las facultades de vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos y de persecución de los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales" (f..4)

NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

Sostiene la activadora constitucional que las normas jurídicas atacadas infringen, por omisión, el artículo 217 de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el que sigue:

"Artículo 217: Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Defender los intereses del estado o del Municipio.

  2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

  3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

  4. Perseguir los delitos y contravenciones de deisposicones constitucionales o legales.

  5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

  6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley"

    Concluye la demandante con la solicitud de que sean declaradas inconstitucionales la frase del artículo 7 "ante la Contraloría General de la República" y la totalidad de los artículos 8 y 9 que contiene la Ley No. 59 de 29 de diciembre de 1999, pues han sido interpretadas de manera restrictiva por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, lo cual ocasiona "...una declaratoria... de nulidad de la investigación, como ya ha sucedido reiteradamente "(f.5)

    OPINION DE LA PROCURADORIA DE LA ADMINISTRACION

    Señala la Procuradora de la Administración que no se acceda a la petición de la actora, pues la frase del artículo 7, los artículos 8 y 9 u otro artículo de la Ley No. 59 de 29 de diciembre de 1999, no infringe el artículo 217 de la Constitución Nacional ni otra norma constitucional.

    En cuanto a la frase "...ante la Contraloría General de la República...", considera que el artículo 7 debe atenderse de manera integra, pues esa norma legal "solo crea la oportunidad jurídica para que cualquier persona denuncie un posible enriquecimiento injustificado ante la Contraloría General de la República. Sin embargo, no se establece que necesariamente debe ser ante este ente, donde se reciban tales denuncias, ni de manera exclusiva, por lo que no hay tal colisión con la norma constitucional. Menos aún, cuando lo que se quiere es que la Contraloría determine si ha habido enriquecimiento injustificado y afectación del patrimonio del Estado." (F.14) Sobre ese tema, la Procuradora de la Administración explica que la Contraloría General de la Nación es un organismo técnico, "cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de fondos y bienes públicos... De modo que es innegable su calificación técnica para determinar si entre la declaración jurada de bienes y lo que se supone es posesión del denunciado sin justificar su procedencia, existe algún enriquecimiento injustificado..." (F.15). Por tal motivo, aún cuando "la Contraloría recibe la denuncia o porque la recibe el Ministerio Público, no prospera la investigación penal, hasta tanto la Contraloría a través de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial determine que se ha dado un enriquecimiento injustificado..." (F. 16)

    Considera entonces que el artículo 7 de la Ley No. 59 de 29 de diciembre de 1999 no infringe el artículo 217 ni otra norma de la Constitución Nacional, porque la competencia del Ministerio Público, está separada de la competencia que la ley concede a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. En ese orden, el primero investiga la responsabilidad penal que le atañe al denunciado, en tanto que la segunda entidad pública lo que hace es comprobar o descartar la posible lesión patrimonial o el enriquecimiento injustificado del denunciado. (f. 16)

    La Procuradora de la Administración también es del criterio que los artículos 8 y 9 de la Ley No. 59 de 29 de diciembre de 1999 no infringen el artículo 127 del Constitución Nacional, porque "cabría recordar a quien le corresponde la especialidad de la materia en cuanto se refiera a determinar la posible...

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