Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

Fecha13 Octubre 2004
Número de expediente587-03-
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación Judicial ha interpuesto la firma forense ROSAS Y ROSAS, actuando en nombre y representación del señor A.H.E., demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia No.717 del 31 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por considerarse violatoria de lo establecido en los artículos 17,18, 32, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Panamá.

ACTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA

La presente acción de inconstitucionalidad se presenta contra la Sentencia No.717 de 31 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia, mediante la cual se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de los esposos J.E.R. cedulada E-8-56363 y A.H., cedulado Nº15-132 y el cual se determinó es el de sociedad de gananciales.(fs.17-23).

La sentencia anterior fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Familia a través de la resolución de16 de julio de 2002.(fs.25-30)

Contra la resolución de segunda instancia, los apoderados judiciales del señor A.H., anunciaron recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal Superior de Familia mediante resolución fechada 19 de agosto de 2002. Se interpuso recurso de hecho ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quien lo denegó a través de la resolución de 30 de octubre de 2002.(fs.31) y (fs.32-35). Con ello se cumplió el principio de subsidiariedad.

CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

En su libelo de demanda, la firma forense sostiene que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Segunda Instancia consideraron que el matrimonio celebrado entre el señor A.H.E. y la señora J.E.R., le era aplicable el artículo 10 del Código de la Familia, y que, por no existir capitulaciones matrimoniales, dieron por existente la sociedad de gananciales y ordenaron la disolución del régimen económico matrimonial respectivo.

Considera que los tribunales mencionados no tomaron en consideración que el Código de la Familia no es aplicable al matrimonio celebrado, ya que el artículo 839 del mismo dispuso que ese Código entraría a regir el 3 de enero de 1995 y no se le asignó efecto retroactivo a sus normas.

Se manifiesta que, el señor A.H.E. es panameño y ostentaba la nacionalidad panameña a la fecha en que se celebró el matrimonio en referencia, tal como consta en el Certificado del Registro Civil de Panamá, que en fotocopia autenticada se acompañó a la demanda y que figuró en el proceso de disolución y liquidación del régimen patrimonial mencionado.

También se expresa que, el señor A.H. obtuvo su Carta de Naturaleza el 12 de junio de 1979, mientras que el matrimonio fue celebrado en España el 3 de enero de 1987 e inscrito en el Registro Civil de Panamá el 3 de agosto de 1987, por lo que el señor A.H. portaba a esa fecha la cédula de identidad personal panameña No.N-15-132 y que su matrimonio fue inscrito en el Libro de Matrimonios celebrados por panameños en el extranjero, mediante Acta PE-12-1453 del Registro Civil, que se encuentra inscrita en el Asiento 1543, y que como los cónyuges no celebraron capitulaciones matrimoniales, lo que se aplicaba a su matrimonio era el régimen de separación de bienes, tal como en ese momento establecía el artículo 1163 del Código Civil.

Afirma que les resulta muy curioso que un elemento y un hecho de medular importancia para la determinación del régimen jurídico aplicable en Panamá al matrimonio en referencia, como es el de la nacionalidad panameña de uno de los contrayentes, no hubiese sido ni siquiera mencionado en la Sentencia del Juzgado de Familia que decidió el proceso de liquidación del régimen patrimonial del citado matrimonio, por lo que solicita que esta Corte verifique esta información en la copia autenticada de la sentencia impugnada, que se acompaña al libelo de demanda.

Concluye que los hechos anteriores demuestran en forma diáfana que cuando se celebró el matrimonio y se inscribió en el Registro Civil panameño, el señor A.H. era nacional panameño y no existía en ese momento el Código de la Familia por lo que sus normas no eran y no le son aplicables a dicho matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política. Considera que, en ese momento se aplicaba el artículo 90 del Código Civil que establecía que el matrimonio "celebrado en país extranjero en conformidad con las leyes del mismo país, o con las leyes panameñas, producirá en Panamá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado en Panamá".

Se añade que esta última norma legal establecía que "si un panameño contrajere matrimonio en país extranjero, contraviniendo de algún modo las leyes de la República, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiere cometido en el territorio". A su vez, el artículo 1163 del Código Civil, vigente al momento de la celebración del matrimonio y de su inscripción en el Registro Civil panameño, establecía: "Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyugue queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros".

Igualmente expresa que, el hecho de que al matrimonio del señor A.H. no le era aplicable el Código de la Familia, lo confirma el artículo 835 del mismo, que en forma elocuente demuestra que las normas de éste no tenían ni tienen efectos retroactivos sobre matrimonios anteriores a su vigencia, especialmente en lo atinente al régimen económico. Esta norma es del tenor siguiente: "El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores".

Finalmente explica que, si el Código de la Familia no le era aplicable al matrimonio del señor A.H., por haberse celebrado e inscrito éste antes de la fecha en que entró en vigencia ese Código, tampoco le es aplicable el artículo 10 de este Código que establece que: "El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal". Y que no obstante lo anterior, para emitir las sentencias impugnadas en este proceso de inconstitucionalidad, los tribunales de instancia consideraron aplicable el Código de la Familia al matrimonio en referencia, con lo cual le asignaron efecto retroactivo a sus normas, sin que así estuviese autorizado por el propio Código y por la Constitución Política.(fs.2-7).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

El demandante estima como primera disposición violada, el artículo 17 de la Constitución Nacional que se transcribe a continuación:

Artículo 17: Las autoridades de la República están

instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde

quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;

asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y

cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Al explicar el concepto de la infracción, el demandante señala que la violación de esta norma constitucional se ha producido en forma directa, por omisión, porque no fue aplicada, dado que los tribunales que emitieron la sentencia impugnada no cumplieron con las normas legales pertinentes, ya que el artículo 43 de la Constitución Política sólo autoriza aplicar en el efecto retroactivo las leyes de orden público y de interés social cuando en ellas así se disponga. En cambio, aplicó con efecto retroactivo el artículo 10 del Código de la Familia, que entró en vigencia ocho (8) años después de celebrado el matrimonio, esto es, el 3 de enero de 1995, a pesar de que el matrimonio se había celebrado el 3 de enero de 1987, con la circunstancia especial de que el artículo 839 de ese Código señaló como fecha de entrada en vigencia del mismo, el 3 de enero de 1995, sin asignarle efecto retroactivo a sus normas.

Igualmente, se estima vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:

"Artículo 18: Los particulares sólo son responsables ante

las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores

públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de

funciones o por omisión en el ejercicio

de éstas".

Considera que esta norma constitucional fue violada en forma directa por omisión, ya que el Código de la Familia no era aplicable a la relación matrimonial de los señores A.H.E. (panameño) y J.E. de H., porque el matrimonio fue celebrado el 3 de enero de 1987, muchos años antes de la fecha en que entró en vigencia dicho Código, pues, conforme al artículo 839 del mismo, sus normas no tienen efecto retroactivo y sólo se aplican a partir del 3 de enero de 1995.

Acota que el tribunal violó la prohibición instituida por el artículo 18 de la Carta Política, según la cual debía respetar lo establecido en el artículo 839 del Código de Familia, que es posterior al artículo 10 del mismo (que aplicó el tribunal), que prohibió aplicar en efecto retroactivo las normas de dicho Código. Y fue precisamente ese efecto con que el tribunal aplicó el artículo 10 del Código en referencia, a un matrimonio celebrado ocho (8) años antes de la fecha en que el Código de Familia entró en vigencia.

Como tercera disposición constitucional infringida por el acto atacado, cita y explica el artículo 32 de la Constitución Nacional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo

32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites

legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

En su opinión, esta norma constitucional fue violada en forma directa, por omisión, porque no fue aplicada al caso que nos ocupa, dado que para resolver...

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