Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Agosto de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad, promovida por el D.F.M.I., contra el artículo 2 de la Ley Nº 6 de 24 de mayo de 1991, "Por la cual se reforma y derogan artículos de la Ley número 11 de 8 de junio de 1981 y se dictan otras disposiciones" y contra el artículo 24 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981 "Por el cual se reorganiza la Universidad de Panamá".

El accionante fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO: La Asamblea Legislativa, en ejercicio de la función atribuida por la Constitución Política, expidió la Ley número 11 de 8 de junio de 1981, por medio de la cual se reorganiza a la Universidad de Panamá.

SEGUNDO

Por medio de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991 la Asamblea Legislativa modificó y adicionó a la Ley 11 de 8 de junio de 1981 una serie de normas. Entre las normas introducidas por la Ley 6 de 24 de mayo de 1991 se encuentra la contenida en el Artículo 2 de la Ley 6 de 1991, que modifica el artículo 24 de la Ley orgánica de la Universidad de Panamá, (Ley número 11 de 8 de junio de1981) de la cual se infiere , a contrario sensu, que se establece la posibilidad de que quien esté ocupando el cargo de rector de la Universidad de Panamá pueda optar por su reelección, siempre y cuando no haya ejercido el cargo por más de tres años, ya que establece que no puede ser reelecto para el cargo de Rector "para el período inmediatamente posterior quien haya ejercido el cargo por más de tres años". A. mismo tiempo se impone a los decanos y vicedecanos de las Facultades, y a los directores y subdirectores de centros regionales, la prohibición taxativa de ser reelectos para el período inmediatamente posterior; para estos no menciona condición determinante adicional alguna.

TERCERO

Las normas en examen resultan contrarias a lo que se encuentra revisto en nuestra Constitución Política, por cuanto violentan el principio de igualdad establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que las hace inconstitucionales y así solicitamos respetuosamente sean declaradas por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución."

Acogido el recuro se le corrió traslado al Procurador General de la Nación la cual emitió concepto mediante Vista Nº. 43 de 29 de octubre de 2002, indicando lo siguiente:

"Somos de la opinión que la norma acusada específicamente, la frase "quien haya ejercido el cargo por más de tres años", contenida en el primer párrafo de la norma acusada, concede un privilegio a quien detente el cargo de Rector con exclusión de otros funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones dentro de la estructura administrativa de la Universidad de Panamá.

Resulta claro el trato desfavorable para los Decanos y demás autoridades de la Universidad de Panamá escogidas por elección que, en principio, se encuentran en la misma situación que el Rector , sin embargo, reciben un trato desfavorable. Por lo tanto, estamos ante una situación en la que se ha establecido un privilegio que excluye a unos y se le concede a otro en iguales circunstancias. Estas circunstancias iguales son, que el ejercicio de sus cargos como Rectores o Decanos, dependen de una elección popular por los distintos estamentos de la Universidad de Panamá, quienes escogen a sus autoridades para un período igual de tres (3) años .

En igual sentido, se produce la infracción del artículo 20 de la Constitución que establece el principio de igualdad ante la ley el cual se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 19 de la Constitución Política. En este caso estamos frente a un trato diferenciado entre personas que se encuentran en una misma categoría, funcionarios administrativos de la Universidad Panamá, escogidos por el mismo mecanismo, y en primera instancia, para un mismo período.

El artículo 20 de la Constitución establece el principio

de igualdad ante la ley como un derecho subjetivo de las personas, obviando los

privilegiados y las desigualdades discriminatorias entre ellos, siempre que se

encuentren dentro de las propias situaciones de hecho , a las que se le debe

dispensar un tratamiento jurídico igual, ya que en tales supuestos la norma

debe ser idéntica para todos, alcanzándolos en sus disposiciones y previsiones

con la misma conexión de derecho que obvien las desigualdades ."

Posteriormente se cumplió con la publicación de los edictos correspondientes, a fin de que quien tuviese interés presentase alegatos en la presente demanda , expirando tal oportunidad sin participación alguna.

En esta etapa corresponde a esta Superioridad resolver la demanda que nos ocupa. Las normas acusada de inconstitucionalidad son del tenor siguiente:

Artículo 2 de la Ley Nº 6 de 24 de mayo de 1991:

Artículo 2. El artículo 24 de la Ley Nº 11 de 8 de junio de 1981, quedará así:

Artículo 24. El Rector de la Universidad de Panamá será electo por un período de tres (3) años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente posterior quien haya ejercido el cargo por más de tres años.

Los V., el S. General y el...

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