Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En estado de ser resuelta se encuentra la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el licenciado C.H.M., en nombre y representación de ENSEÑANZA ESPECIALIZADA BILINGUE, S.A. (COLEGIO INTERNACIONAL SAINT GEORGE), DIDÁCTICA CONTEMPORÁNEA, S.A. (INSTITUTO ITALIANO E.F., y la ESCUELA PRIMARIA Y SECUNDARIA WILLIAM KILPATRICK, S.A.

ANTECEDENTES

El licenciado C.H.M. presentó formal demanda de inconstitucionalidad contra la frase final contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25,232 de 3 de febrero de 2005 que establece lo siguiente:

"Artículo 32. El artículo 764 del Código Fiscal queda así:

Artículo 764: Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:

  1. Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales, y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosos-sociales y educativos con fines no lucrativos ..." (el subrayado es del Pleno).

    A través de su libelo el activador constitucional solicita que se declare inconstitucional la norma jurídica impugnada, contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Nº 6 de 2005 "Que implementa un programa de equidad fiscal", por considerarlo violatorio del artículo 19 de la Constitución Política, y según el concepto de la infracción que se ilustra:

    "Artículo 19 No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas"

    La parte actora considera infringido el citado precepto constitucional en concepto de violación directa por omisión, toda vez que a su parecer la misma establece una discriminación jurídica entre grupos o instituciones privadas que se encuentran, de igual manera dentro de una misma categoría o situación jurídica, como lo son los colegios religiosos y los colegios particulares, al exonerar del pago del impuesto de inmueble a los bienes de esta naturaleza propiedad de los primeros (colegios religiosos); mientras que a los que son propiedad de los segundos (colegios particulares) no les otorga el mismo beneficio fiscal, lo cual contraría la letra y el espíritu del artículo 19 de la Constitución Política, que de manera expresa prohibe la discriminación y adicionalmente consagra el principio de la igualdad ante la ley.

    Añade el demandante que "En materia tributaria, el 'Principio de igualdad ante la Ley' a que se refiere el artículo 19 de la Constitución, viene a significar que las personas naturales o jurídicas en condiciones iguales, deben recibir igual trato impositivo, a efecto de que las leyes de esta naturaleza sean justas, razonables, objetivas y equitativas.

    Sostiene además que la norma demandada no reúne ninguna de las características citadas anteriormente toda vez que los centros educativos de carácter religioso reciben una...

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