Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Abril de 2003

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 de la Ley N° 1 del 10 de enero del 2001 "Sobre medicamentos y otros productos para la salud humana", publicada en la Gaceta Oficial N° 24,218 del 12 de enero del 2001.

EL ACTO ACUSADO

Tal como viene expuesto, el acto acusado lo constituye el artículo 102 de la Ley N° 1 de 10 de enero de 2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 102: Régimen Transitorio. Tres meses después de la promulgación de la presente Ley y por un período de dos años, el precio de referencia tope de los distribuidores y mayoristas a los minoristas para los medicamentos, será el que corresponda con el precio promedio del mercado al 1 de octubre de 1999.

Para los medicamentos que entraron al mercado en una fecha posterior al 1 de octubre de 1999, el precio de referencia tope será el precio con el cual se introdujo originalmente el medicamento al mercado".

LA DEMANDA Y SU PRETENSIÓN

Los hechos que sirven de sustento a la demanda son los siguientes:

PRIMERO: Mediante su publicación en la Gaceta Oficial # 24218 del 12 de enero de 2001, se promulgó la Ley #1 del 10 de enero del 2001, cuyo artículo 102 se refiere directamente al precio por el cual los distribuidores o mayoristas podrán vender medicamentos a los minoristas, es decir, se fija el precio de productos a nivel de distribuidores o mayoristas estableciéndolo en el precio promedio del mercado al 1 de octubre de 1999.

SEGUNDO: Entre los artículos a los que se refiere el texto del artículo 102 de la Ley #1 del 10 de enero del 2001, están incluidos artículos de primera necesidad.

TERCERO: La fijación de precios de artículos de primera necesidad, conforme se previene en normas de rango constitucional, corresponde a organismos especializados; de esa manera, la fijación de precios directamente por el legislador, desborda el mandato del constituyente, deviniendo en inconstitucional lo dispuesto en el artículo 102 comentado.

CUARTO: Al fijar precios específicos referidos a medicamentos, en la forma cómo se hace en el artículo 102 de la Ley #1 del 2001, la Asamblea Legislativa desborda el marco de sus funciones legislativas, conforme éstas han sido definidas y enmarcadas en el artículo 153 de la Constitución Nacional, además esa fijación contraviene también tratados o convenios de carácter internacional incorporados al ordenamiento panameño, cuyo acatamiento el constituyente consigna en la Carta Magna.

QUINTO: La fijación de políticas arancelarias y de precios para artículos de venta al público en general, corresponde por mandato constitucional, al Órgano Ejecutivo; de ello resulta que la adopción de políticas o mecanismos de fijación de precios por la Asamblea, deviene en actuación que transgrede las previsiones consignadas en la Constitución Política.

Las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 279,107,106, 4, 153 ordinal 11, 195 y 17 de la carta M.. Veamos entonces, el contenido de estas normas y el concepto en que han sido violadas, en opinión del demandante.

ARTÍCULO 279: El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, y para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:

1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza y especialmente los de primera necesidad.

2.- Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior.

3.- Coordinar los servicios y la producción de artículos. La ley definirá los artículos de primera necesidad

Según el actor esta norma ha sido infringida en concepto de violación directa por comisión, puesto que si bien se faculta al Órgano Legislativo para establecer los marcos para la intervención estatal mediante organismos especializados que regularán los precios de los artículos de cualquier naturaleza y especialmente los de primera necesidad, pero no faculta a la Asamblea para que regule directamente los precios de esos artículos. Luego entonces, al fijarse de modo directo en la norma impugnada el precio al que debe ser vendido el producto al por mayor, la Asamblea se está expropiando funciones propias del Ejecutivo, a través de organismos especializados.

ARTÍCULO 107: El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país

Del mismo modo, considera el demandante que la norma que antecede ha sido vulnerada en concepto de violación directa por comisión, puesto que al fijar la Asamblea directamente los precios de los medicamentos, extravasa, desborda el marco conceptual de la norma constitucional. Al establecerse precios de productos que no se producen en Panamá, hace que los distribuidores/importadores no importen aquellos productos cuyo precio internacional sea superior al precio fijado por la Asamblea Legislativa, lo cual no es económicamente factible que una empresa se dedique a un negocio que le cause pérdidas, produciéndose una falta de disponibilidad de productos.

Por otro lado, sostiene que fijar precios sin atención a los costos de producción y a las variaciones de precios a nivel internacional, los productores se ven en la necesidad de rebajar la calidad del producto, o los importadores en importar productos de menos calidad a menor precio, lo cual es contario a una política que incentive la calidad en las medicinas.

ARTÍCULO 106: En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

1.- ...

2.- ...

3.- ...

4.- ...

5.- Crear, de acuerdo a las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6. ....

Alega el demandante que esta norma ha sido vulnerada en concepto de violación directa por comisión, puesto que el deber del Estado de suministrar los medicamentos, resulta desvirtuado por la labor del legislador, al atribuirse para sí mismo la delicada función de fijación de precios de primera necesidad, función que está reservada por el constituyente a organismos especializados.

ARTÍCULO 4: La República de Panamá, acata las normas de Derecho Internacional.

Esta norma ha sido violada en concepto de violación directa por comisión, dado que Panamá está obligada constitucionalmente a acatar lo establecido en convenios o acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa, y al fijarse precios mediante el artículo 102 de la Ley #1 de 10 de enero de 2001, se contraviene normas sobre regulación de precios establecidas en el Acuerdo de Marrakech (constitutivo de la OMC) que Panamá se obligó libremente a acatar mediante su aprobación a través de la Ley 23 de 15 de julio de 1997.

En opinión del demandante, la adopción de regulaciones de precios para productos tales como los medicinales, pueden considerarse una violación a las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, tanto por generar barrera no arancelaria al comercio de dichos productos, como por haberse adoptado la regulación sin las debidas consultas a los países exportadores, en función de lo dispuesto en el artículo III.9 del GATT.

Según explica el actor, al adherirse Panamá a la OMC, contrajo ciertos compromisos con respecto a determinadas cuestiones que se encuentran recogidas en el párrafo 10 del informe del Grupo de Trabajo que guarda relación con la regulación de precios. Agrega que el representante de Panamá confirmó que los controles de precios aplicados a los productos y servicios en Panamá, habían sido eliminados, con excepción de los...

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