Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Enero de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

Ponencia publicada en ENERO DE 2002

ANALISIS JURIDICO DEL CONVENIO COMO MEDIO DE TERMINACION DE LA QUIEBRA

MGTR. Y.A. PALACIOS

PLAN GENERAL

ANALISIS JURIDICO DEL CONVENIO COMO VIA DE TERMINACION DE LA QUIEBRA

I.-CONCEPTO

II.-NATURALEZA JURIDICA

III.-CUANDO PUEDE PROPONERSE EL CONVENIO

IV.-QUIEN PUEDE PROPONERLO

V.-TERMINO PARA SOLICITAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES

VI.-REQUISITOS DE LA PROPOSICION

VII.-PROCEDIMIENTO

VIII.-APROBACION DEL CONVENIO

IX.-MEDIOS DE IMPUGNACION DEL CONVENIO

X.-REANUDACION DEL PROCEDIMIENTO

XI.-POSIBILIDAD DE PACTAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES

XII.-CONVENIOS EN QUIEBRAS EXTRANJERAS

XIII-QUIEBRAS DE MENOS DE B/.10,000.00

XIV.-OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS QUE ACARREAN LA TERMINACION DE LA QUIEBRA: AVENIMIENTO, CONCORDATO PREVENTIVO Y CONVERSION

INTRODUCCION

La situación de quiebra de una persona natural o jurídica representa una circunstancia de consecuencias delicadas. Por un lado, pierde el deudor fallido la capacidad civil y la administración de sus bienes, sin olvidar el desapoderamiento producto de la declaratoria. Por otro lado, el estado de quiebra y, en consecuencia, de inhabilidad para ejercer actos de comercio por parte del deudor, en ocasiones representa más desventajas para los acreedores que tienen la intención de recobrar aunque parcialmente su crédito.

El convenio o concordato resolutorio viene a ser una solución viable al problema de la quiebra. A través del mismo, pueden el deudor y sus acreedores pactar condiciones más favorables para ambas partes que las que depara un largo y costoso proceso de quiebra. Es así como se admite al figura del convenio en nuestra legislación.

En el presente trabajo analizaremos detalladamente la figura, dando noción del concepto, comentando su discutida naturaleza jurídica y estudiando las disposiciones legales -tanto comerciales como procedimentales- que regulan el mismo. A través de secciones analizaremos los requisitos exigidos para su concertación, validez, aprobación y cumplimiento así como los medios para impugnarlo. Finalmente, estudiaremos la posibilidad de concertación de convenios en quiebras extranjeras y la situación especial de los convenios en materia de sociedades y socios en quiebra. Para terminar, también comentaremos 3 figuras jurídicas que, aunque no tienen existencia en Panamá, sí son reguladas en Argentina de modo autónomo. Estas figuras son el avenimiento (extrajudicial), el concordato preventivo y la novedosa conversión argentina.

I.-CONCEPTO

Es evidente que el inicio del tema ha de realizarse por la definición conceptual de la institución bajo estudio. En este sentido, F. y G. han propuesto la siguiente definición del convenio: Acuerdo resolutorio que se promueve, no para evitar la quiebra, sino una vez que ella ha sido declarada, con el propósito de ponerle fin, mediante el cumplimiento de lo convenido con la mayoría de los acreedores y homologado por el juez.

Por otra parte, Percerou, citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba define la institución como un contrato efectuado entre el deudor en quiebra y la masa, en ciertas condiciones de mayoría y con la homologación de la justicia, en virtud del cual el deudor entra en posesión de su activo.

El concordato resolutorio, único previsto en nuestra legislación patria, está contemplado como medio de terminación de la quiebra y del concurso de acreedores. Aunque la regulación del convenio en la quiebra se sitúa en el Código de Comercio, las mismas han de ser complementadas con las disposiciones del Código Judicial, en materia de concurso.

Este convenio, en nuestro país, se concibe únicamente con carácter resolutorio. Es decir, a diferencia de otras legislaciones, la nuestra no prevee la posibilidad de concordato o convenio preventivo a la quiebra. Y es resolutorio porque pone fin al proceso en sí.

II.-NATURALEZA JURIDICA

La doctrina no ha sido unánime en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio. Al respecto, existen dos teorías: Una que indica el carácter contractual del concordato y la otra, que opina que el convenio es de naturaleza procesal. Veamos:

Quienes opinan que el concordato es un contrato sustentan esta teoría en el hecho de que se requiere un concierto de voluntades, en torno a una proposición que se acepta, con característica de una transacción, sacrificando intereses recíprocos.

La Enciclopedia Jurídica Omeba señala que los seguidores de esta doctrina (contractual) son los sostenedores de las teorías denominadas de la voluntad forzada, según la cual la voluntad de los acreedores que no participan de la junta o votaran negavitamente, se ve suplida por la voluntad de quienes aceptaron el concordato; de la voluntad presunta, por la que los acreedores presentes que deliberan y votan lo harían también en nombre de los ausentes, en mérito a una presunción legal; y la que ve en ello una representación legal ejercida por los presentes, a cuyo favor se entendería que fue otorgada de pleno derecho por los acreedores ausentes. (Enfasis suplido por la autora).

Por otro lado, las teorías llamadas procesales, son defendidas por aquellos autores que consideran que la homologación judicial sería lo que otorga al concordato su carácter obligatorio tanto para los acreedores presentes como para los ausentes; o bien, que se trataría de un contrato procesal, ya que el concordato sería un acuerdo de voluntades que tendría a la vez carácter convencional y judicial.

F.P., citando a Jurisprudencia Española ofrece una solución:

Que (sic) cuando se relaciona con la naturaleza propia del convenio, la doctrina más autorizada lo reputa negocio jurídico sui generis, que si se asemeja a los de naturaleza contractual, porque nace de un concierto de voluntades, en torno a una proposición que se acepta y puede de implicar una transacción dado que los contrapuestos intereses se sacrifican recíprocamente al pactarse sobre su cuantía y sobre los términos de su efectividad en cuanto al tiempo, no puede decirse que se asimile totalmente a un negocio privado, pues si en su génesis concurren factores de esta índole, la institución acusa un matiz de marcado carácter público revelado ante todo por la intervención judicial, que pese a lo limitado de sus facultades reviste a lo otorgado de fuerza general vinculante y aparte de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias formales y materiales que en lo humano aseguran la seriedad del acuerdo, procura como fin más transcendente la igualdad de condición de los acreedores no privilegiados...

En conclusión, vemos que el convenio tiene una naturaleza jurídica mixta: por un lado, requiere el concierto (aun cuando no la participación ni unanimidad) de voluntades entre las partes de una relación obligacional, pero por otro, necesita para su validez de la homologación judicial como vía efectiva de terminación de la litis. Ambos aspectos tienen relevancia suprema y en nuestro concepto ninguno de estos 2 requisitos tiene preeminencia sobre el otro. Son complementarios y coadyuvantes.

III.-CUANDO PUEDE PROPONERSE EL CONVENIO

El convenio entre deudor y acreedores es permisible en cualquier etapa del proceso, siempre que se haya realizado la junta de verificación, examen y reconocimiento de créditos. En este sentido, el criterio es uniforme tanto en el Código de Comercio como en el Código Judicial.

IV.-QUIEN PUEDE PROPONERLO

Puede proponer el convenio:

  1. -El deudor

    En cuanto al deudor éste debe llenar los siguientes requisitos:

    a.-Ha de haber cumplido con las obligaciones impuestas por la ley.

    En este sentido, la ley no detalla cuáles han de ser estas obligaciones, por lo que a nuestro juicio son las siguientes:

    a.1-No ausentarse de su domicilio sin autorización del Juez, si esta prohibición no hubiese sido levantada por el Juez cuando se realizó el inventario e incautación de los bienes. El Juez, para otorgar la autorización de salida del deudor escuchará al síndico. (Art.1552 C. de Comercio).

    a.2-No estorbar el ejercicio de las funciones de los síndicos o del Juez comisario. Esto está contemplado en el artículo 1555 del Código de Comercio.

    En esta norma se incluyen, además, una serie de aspectos que, más que obligaciones...

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