Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Abril de 1997

Fecha15 Abril 1997
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Abril de 1997

LA TUTELA DE LA COMPETENCIA EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

Por: L.. Rogelio Fábrega Zarak

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia

"No es de ocultar que el atreverse a opinar en una materia extraña a la propia especialidad lleva consigo riesgos ciertos de extravío, pero no deja de ser verdad que hasta la más osada experiencia del ignorante, explorando nuevos caminos, puede ser --hasta en sus mayores dislates-- acicate o motivo para nuevos y mas profundos estudios del sabio. Tales consideraciones, pobre paliativo a la audacia, han decidido esta publicación y, en parte también, la esperanza de que entre la algarabía desconcertada y desconcertante de discursos y escritos, pasen inadvertidas las reflexiones de un forastero en la doctrina mercantil. También --¿porque no decirlo?--la perspectiva de que, con su mismo desacierto, provoque la respuesta aleccionadora, tan esperada, del magisterio iusmercantilista."

FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO

NOTA LIMINAR

Esta monografía, que se finalizó en 1994, vió la luz pública en el Anuario de Derecho de la Facultad de Derecho, Nº 21, correspondiente al año 1995, y fue también reproducida en la Revista LEX, edición 1995-1996. Sus apreciaciones críticas han quedado, en buena parte, desbordadas por la realidad jurídico-positiva, en atención a que el legislador panameño, haciéndose eco del clamor de nuestros constitucionalistas A., C. y M. que se citan en el texto, adoptaron, la Ley Nº 29, de 1º de febrero de 1996 (G.O. 22.966, de 3 de febrero de 1996), que constituye la pieza normativa fundamental en sede legislativa de la legislación antitrust. El trabajo, por lo tanto, se ha hecho eco de esta realidad normativa, haciendo una descripción, necesariamente breve y descriptiva, de los principales aspectos de la ley, tanto a nivel sustantivo como procesal, por la cual "se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas", que hace su énfasis, en cuanto a su desarrollo legislativo, del artículo 290 de la Constitución Política, lo que constituye un acierto, en mi apreciación, por las consideraciones expresadas en el texto, a los que hago remisión en bloque.

  1. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO

    El ordenamiento constitucional moderno responde a la concepción del constitucionalismo democrático y social, caracterizado por un elenco de derechos fundamentales individuales y sociales, remedios jurisdiccionales para su efectiva garantía, una asignación precisa de funciones estatales a los principales órganos de poder y el establecimiento de principios de ordenación en materia económica, normalmente dentro del sistema económico de mercado. (Para la distinción entre "orden" y "ordenación" véase M.G.P., "Contribución a la teoría de los ordenes", en "Idea de la política y otros escritos", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983)

    La nueva concepción del Estado surgió entre las dos primeras guerras mundiales y partió de la crisis que provocó el constitucionalismo tradicional. Esta concepción, basada en el liberalismo clásico, preconizaba un Estado abstencionista, que debía limitarse a cuidar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y asegurar el espontáneo actuar de los individuos en la sociedad. Le estaba al Estado, por lo tanto, vedado intervenir en las actividades económicas, las que estaban reservadas a los particulares en un nivel de principio. Esta posición del Estado se asegura estableciendo y garantizando un sistema de derechos fundamentales individuales y libertades públicas que constituyen simultáneamente unos derechos públicos subjetivos frente al Estado, la línea que delimita la GRUNDKOMPETENZ del Estado frente a la libre esfera de acción de los individuos, es decir, la línea que delimita el ámbito del poder del Estado (principio de legalidad) y, con ello, determina los estrictos linderos fuera de los cuales no pueden actuar legítimamente las entidades públicas.

    Este "modelo" evolutivo del Estado de Derecho se ubica en forma que, además de reconocer y proteger los derechos fundamentales individuales y sociales y establecer mecanismos que garanticen su pleno ejercicio, adopta y protege en el marco económico un sistema basado en la denominada economía de mercado y, como su obvia consecuencia, en el reconocimiento a la libertad de concurrencia mercantil. Paralelamente le otorga al Poder público las facultades de conformar la sociedad, de satisfacer la "procura existencial" (DASEINVORSORGE), de corregir las distorsiones estructurales, de fijar las condiciones para la profundización de la participación democrática en las estructuras sociopolíticas, etc. Consecuencia de ello es la planificación, la inserción de los Consejos económico-sociales en la estructura estatal, la potestad tributaria como mecanismo de distribución de la riqueza y de corrección estructural, la legislación laboral y de seguridad social, y las normas de ordenación del mercado.

    La evolución de un Estado abstencionista hacia un Estado prestacional, de un Estado de Derecho a un Estado social de Derecho, ha sido analizada en los países hispánicos en primer lugar, que yo sepa, por el profesor L.V., el que, al estudiar el concepto allá por el año 1958, expresó:

    "Esto supone [el tránsito del Estado (liberal) de Derecho al Estado (social) de Derecho] el abandono del liberalismo clásico, que disociaba Estado y Sociedad, supone la exigencia de una eficaz política social que ha de habérselas con la sociedad pluralista de nuestra época. Es menester, pues, que el Estado asuma el pluralismo social haciendo que la integración del individuo en tales cuadros sea duradera y provechosa. En este sentido, la función del Estado de derecho consiste en ordenar a la sociedad en cuanto pluralidad, en acomodar los cuadros sociales, en evitar los desequilibrios sociales y las crisis económicas que particularmente gravan a las clases peor dotadas. Por eso, es significativo que el Estado social de Derecho se manifieste, predominantemente, a diferencia de lo que sucede con el Estado liberal de derecho, como Estado intervencionista." (1)

    GARCÍA-PELAYO, por su parte, enseña que:

    "... si por Estado social hemos de entender no sólo una configuración histórica concreta, sino también un concepto claro y distinto frente a otras estructuras estatales, hemos de considerarlo como un sistema democráticamente articulado, es decir, como un sistema en el que la sociedad no sólo participa pasivamente como recipiendaria de bienes y servicios, sino que, a través de sus organizaciones, toma parte activa tanto en la formación de la voluntad general del Estado, como en la formulación de las políticas distribuitivas y de otras prestaciones estatales. Dicho de otro modo, cualquiera que sea el contenido de lo social, su actualización tiene que ir unida a un proceso democráctico mas complejo, ciertamente, que el de la simple democracia política, puesto que ha de extenderse a otras dimensiones." (2)

    Y añade:

    "El Estado social de Derecho acoge los valores jurídico-políticos clásicos; pero de acuerdo con el sentido que han ido tomando a través del curso histórico y con las demandas y condiciones de la sociedad presente. Además, a tales derechos clásicos añade los derechos sociales y económicos y, en general, los derivados de la función de la procura existencial. Por consiguiente, no solo incluye derechos para limitar la acción del Estado, sino también derechos a las prestaciones del Estado, que, naturalmente, han de obedecer al principio de la eficacia, lo que exige una armonización entre la racionalidad jurídica y la racionalidad técnica. El Estado, por consiguiente, no sólo debe omitir todo lo que sea contrario al Derecho, es decir, a la legalidad inspirada en una idea del Derecho, sino que debe ejercer una acción constante a través de la legislación y la administración que realice la idea social del Derecho." (3)

    Desde la óptica de los derechos fundamentales, PÉREZ LUÑO observa que:

    "... el tránsito de las formas económicas, sociales y políticas del siglo XIX a las de nuestro siglo ha redundado en una importante mutación del sentido de los derechos humanos, que puede observarse desde diferentes perspectivas de enfoque. Así, en el plano filosófico se advierte la tendencia al abandono de la pretensión de un fundamento absoluto de la libertad en abstracto, para reconocer abiertamente el carácter histórico de las distintas libertades concretas. En lo político, el marcado individualismo que sirvió de trasfondo ideológico de las primeras declaraciones burguesas de los derechos del hombre, concebidos para salvaguardar su autonomía frente al Estado, ha dejado paso a un planteamiento social de tales derechos, que hoy aparecen como poderes de actuación social y política que reclaman la intervención directa de los poderes público. Paralelamente, en el plano jurídico, la evolución de los derechos fundamentales, a partir del status libertatis, ha dado sucesivamente a un status activae civitatis y a un status positivus socialis, en la medida en que las exigencias económicas y sociales requerían nuevos cauces técnico-jurídicos de positivación". [La clasificación de los diferentes status proviene de J..] (4)

    Los ordenamientos constitucionales contemporáneos introducen una serie de normas de las cuales se puede extraer lo que la moderna doctrina de derecho constitucional y público han denominado la constitución económica, o sea, los principios que regulan y adoptan el sistema económico que rije a un país determinado; lo que es, como expresa BALLERSTEDT, "la ordenación fundamental de una comunidad económica existente dentro de un ente estatal o supraestatal basada en la participación para la satisfacción de necesidades sociales a través del mercado", o, como dice R., "el conjunto de principios jurídicos que determinan la organización o el funcionamiento del proceso económico de un modo fundamental y estable".

    Desde el contexto de los derechos fundamentales, el especialista PÉREZ LUÑO analiza el concepto...

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