Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Noviembre de 2001

Fecha15 Noviembre 2001
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Noviembre de 2001

LA INSTITUCIÓN DEL ARBITRAJE EN PANAMÁ: UN ANÁLISIS COMPARATIVO DE SU REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL

Autora: M.. Y.A.P.

Secretaria Judicial del Juzgado Cuarto De Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá

EL ARBITRAJE

  1. CONCEPTO

    El Diccionario Jurídico Espasa define dos conceptos: el arbitraje, en sentido general y el arbitraje de derecho privado.

    El primero de los términos es definido como toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o asunto controvertido._[1] En cuanto al término arbitraje de derecho privado, la misma obra lo define como la institución por la que dos o más personas, denominadas árbitros, resuelven un conflicto planteado por y entre otras, que se han obligado en un previo contrato de compromiso a aceptar la decisión de aquellas, en sustitución de la ordinaria tutela jurisdiccional del Estado.[2]_ Muy acorde a la realidad conceptual nos parece esta última especificación que apunta características propias de la figura.En Panamá, la figura del arbitraje tiene tanta antigüedad como el mismo Código Civil de 1917. La regulación adjetiva del arbitraje se ubicó, hasta el año 1999 en el Capítulo IV del Título XII, del Libro Segundo del Código Judicial. Luego, después de reconocer la necesidad de regular la figura mediante normas propias, con la adición del arbitraje internacional y de las instituciones de la conciliación y la mediación se extrae la regulación procesal de la figura confinándose la misma al Decreto-Ley 5 de 8 de julio de 1999 ( en adelante, el Decreto-Ley 5).

    A.- Modalidades

    Principio base del desarrollo del arbitraje lo constituye el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, dándose supremacía a éste en declinatoria del principio de libertad de acceso a la jurisdicción estatal. En atención a este principio, las partes se sustraen de los mecanismos justicieros ordinarios para dirimir sus controversias mediante arbitraje.

    Legalmente, el arbitraje es definido como una institución de solución de conflictos mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley 5.

    Ha de señalarse que con La nueva legislación se ha variado la exigencia sustancial del Código Civil (art.1510) en cuanto a la capacidad de quienes pueden someter sus controversias a arbitraje. Mientras el Código Civil limitaba la capacidad de someter a compromiso las controversias a aquellos con capacidad suficiente para transigir, con el Decreto-Ley 5 exige que quien desee someter a arbitraje un conflicto debe tener capacidad de obligarse.

    Esta variación se debe a que La capacidad de obligarse es más amplia que la capacidad de transigir. Obligarse puede cualquiera, pero disponer de los bienes requiere capacidad expresa.

    El arbitraje ha evolucionado a lo largo del tiempo, variándose el criterio de su valoración. En principio sus detractores sostenían que la facultad de administrar justicia es única, exclusiva e indelegable del Estado y, en consecuencia, no debía dejarse esta misión en manos de particulares. Adicionalmente, se indicó que este derecho constitucional es esencialmente gratuito, en contraposición con el carácter excesivamente oneroso de los procesos arbitrales.

    Pero este criterio ha variado hasta el punto de que la propia ley (art.3 del Código Judicial) reconoce que en ocasiones los particulares también administran justicia, refiriéndose al caso de los árbitros.

    Si bien valen las observaciones sobre los inconvenientes del arbitraje, las modernas corrientes jurídicas apuntan a reconocer la utilidad de este medio de solución de conflictos, basados en el movimiento y afianzamiento de una cultura de la paz, que más que adversidad entre las partes promueve una solución factible y viable, armónica con las relaciones humanas y, eventualmente, comerciales.

    En Panamá, la institución del arbitraje ha tomado auge en los últimos años, la promoción del Decreto-Ley No.5 de 8 de julio de 1999 mediante el cual se extrae de la normativa del Código Judicial la figura del arbitraje, otorgándosele regulación legal propia. Sin embargo, conocido es que en jurisdicciones como la laboral y la marítima la figura no es novedosa, muy por el contrario ha sido utilizada con bastante regularidad.

    La existencia de un proceso alternativo a la jurisdicción ordinaria presenta en nuestra opinión las siguientes ventajas:

    1. - La controversia es estudiada por un Tribunal que se presume idóneo en la materia, (a excepción de los arbitrajes en equidad, donde se eligen por sorteo), según el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Panamá (en adelante, El Centro). En la actualidad para los arbitrajes en Derecho se exige que sean profesionales del Derecho con cierta especialización en la materia. En consecuencia, las decisiones las toman personas con cierta formación técnica, contemplándose el procedimiento del arbitraje ad-hoc o especial para determinados asuntos o en determinados ámbitos o materias. Esto lo diferencia de los procesos ante los tribunales ordinarios, donde usualmente el Juez sólo tiene Licenciatura en Derecho, pero usualmente carece de especialización.

    2. - Las partes escogen a sus árbitros por sí o por el reglamento aplicable, pero en este caso siempre atendiendo la voluntad de las partes. En consecuencia, las partes tienen un grado mayor de confianza en la decisión que se tomará.

    3. - Actualmente, el Decreto-Ley 5 ha procurado establecer términos y plazos para el desarrollo del procedimiento, evitando las dilaciones innecesarias que actualmente acusan los procedimientos ordinarios.

    4. - La institución del arbitraje propone medidas procedimentales más modernas y acordes con los avances tecnológicos. Por ejemplo, se han regulado los medios de notificación de modo que éstas se surtan, en primer lugar, por lo pactado entre las partes (fax, correo electrónico) o a través del reglamento aplicable que, según señala el artículo 7 del mismo, en el domicilio de las partes. Adicionalmente, se ha provisto de validez los convenios arbitrales concertados mediante télex, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación que acredite la voluntad inequívoca de las partes.

      Desafortunadamente, nuestras normas de procedimiento civil carecen de estas novedosas formas de comunicación, aun cuando son sumamente comunes en nuestros medios y todavía se recurre a la notificación personal como medio de comunicación por excelencia en el proceso. Y en cuanto a esto, bien sabida es la desleal práctica de algunos colegas de no cumplir con su deber procesal de notificarse de las resoluciones judiciales, o lo que es peor, de rehuir de las mismas, al ser requeridos. Esto trae la inevitable consecuencia de la paralización de los procesos, que algunos erradamente califican de mora judicial.

      Estas son, en términos generales, las ventajas que ofrece la institución de arbitraje. Sin embargo, no es menos cierto que también posee desventajas tales como:

    5. - Excesiva onerosidad del proceso. Con relación a esto nos referimos no sólo a los honorarios de los árbitros (lo mínimo, según tarifa son US$2,125.00 por árbitro), sino también a la tarifa por administración que cobra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio (único centro autorizado hasta la fecha).

    6. - Consecuencia de la onerosidad del proceso es la inaccesibilidad del arbitraje para todo el que busca solución a sus conflictos, pues no todos pueden pagar los costos del mismo. Además, no todas las materias están disponibles para solución vía arbitraje. Sobre este particular, el artículo 2 del Decreto-Ley 5 señala expresamente qué materias no son arbitrales. Sobre el particular, la antigua regulación contenida en el Código Judicial permitía el compromiso de cualesquiera materias, siempre que no se tratase de las señaladas en el Título XII, Libro IV del Código Civil que aluden a las transacciones y los compromisos. Con el Decreto-Ley 5, las materias no...

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