Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Septiembre de 1993

PonenteNELSON RUIZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Al recibirse el negocio en el Tribunal, se señaló un término de tres días para que las partes presentaran alegatos escritos, de conformidad con el artículo 1139 del Código Judicial. De dicho término hizo uso la firma recurrente en hecho, mediante el escrito visible a fojas 27-31.

Antes de entrar a analizar el alegato de la firma recurrente en hecho y de entrar a resolver el fondo del recurso de hecho, debemos examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1141 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1137 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por la recurrente en hecho se desprende que ésta solicitó y retiró las copias oportunamente, que presentó el recurso de hecho dentro del término legal y que aportó copia de la resolución apelada junto con su notificación, así como copia de la resolución que negó la apelación anunciada junto con la constancia de la notificación. También se acompañó copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo 1139 del Código Judicial.

Toda vez que se ha verificado que la recurrente en hecho ha cumplido los requisitos de forma que exigen los artículos 1137, 1138, 1139 y 1141 del Código Judicial para que el recurso sea admitido, debe esta Corporación entrar a decidir sobre el fondo del recurso de hecho, es decir, determinar si el Auto No. 978 del 31 de mayo de 1993 es apelable o no.

EL AUTO NO. 978 DE 31 DE MAYO DE 1993 Y SUS ANTECEDENTES

Consta en los documentos aportados como pruebas en este recurso de hecho que la firma ALFARO, FERRER & RAMIREZ, apoderada legal de CLINICAS & HOSPITALES, S.A., presentó desde el 24 de diciembre de 1990 un escrito de contrapruebas y que mediante resolución del 24 de junio de 1991 el Juzgado de la causa declaró admisibles todas las contrapruebas que adujo CLINICAS Y HOSPITALES, S.A.

También se desprende de las pruebas aportadas, que contra la resolución que declaró admisible las pruebas de CLINICAS Y HOSPITALES, S.A. la firma FABREGA, LOPEZ & BARSALLO, apoderada judicial de los señores M.V. interpuso recurso de reconsideración y que mediante el Auto No. 978 del 31 de mayo de 1993 el Juez de la causa reconsideró su decisión adoptada mediante el Auto de 24 de junio de 1991; y, en consecuencia, reformó la parte resolutiva del mismo en el sentido de no admitir las contrapruebas denominadas testimoniales y de informe.

La firma recurrente en hecho, al momento de la notificación del Auto...

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