Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Enero de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por COMMUNITY SECURITY CORPORATION en contra de INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS PANAMA, S.A., en virtud de la apelación incoada por los apoderados judiciales de ambas partes en contra de la Sentencia N1115 de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, para los efectos legales consiguientes, fueron concedidos los términos establecidos por el artículo 1268 del Código Judicial, antes del Texto Unico, contándose al finalizar los mismos con los escritos de sustentación de la apelación de ambas partes, y con el escrito de oposición a la apelación, presentado por el Lcdo. J.R., apoderado judicial de la demandada.

Corresponde, pues, a esta Superioridad emitir el enjuiciamiento de rigor para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA PRETENSION DE LA ACTORA

Y LA POSICION DE LA DEMANDADA

De acuerdo con el libelo de demanda, la parte actora pretende que se condene a la demandada a pagarle la suma de B/.48,602.10, más las costas y gastos del proceso, indicando que es en concepto de aviso previo de treinta días a que se refiere la cláusula sexta del contrato de servicios de vigilancia y protección que ambas celebraron.

La parta actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Que el día 13 de enero de 1998 la demandante y la demandada celebraron un contrato de servicios de vigilancia y protección por medio del cual la demandante prestaría servicio de vigilancia, protección y custodia de los bienes y personas de la demandada; que en la cláusula sexta de dicho contrato se estableció que "Cualquiera de las partes podía dar por terminado el Contrato unilateralmente, dando aviso previo por escrito a la otra parte en tal sentido, con 30 días de anticipación."; que el día 10 de septiembre de 1998 la demandada le puso termino al mencionado contrato sin cumplir con lo estipulado en la cláusula sexta, sin el aviso previo; que por dicho incumplimiento la demandada está obligada a pagar a la actora la suma de B/.48,602.10, la cual corresponde a los treinta días del aviso previo; que la demandante dio cumplimiento a todos los requerimientos en materia contractual exigidos por la demandada e, incluso, tenía un contrato de seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños y perjuicios que se causaran y fueran imputables a la demandada; y que para cumplir con el contrato la demandante se vio en la necesidad de contratar sesenta guardias de seguridad, y debido a que la demandada le puso fin al contrato en forma repentina, quedaron cesantes los trabajadores que habían sido contratados por la demandante, para prestar servicios a la demandada, causándole daños y perjuicios a la actora, quien tuvo que cancelar las prestaciones laborables de dichos trabajadores.

Por su parte, el Lcdo. J.R., apoderado judicial de la demandada, al contestar la demanda se opuso a la pretensión señalando que la terminación del contrato se dio por incumplimiento de las obligaciones, por parte de la demandante, ya que resultó que quien debía custodiar, cuidar y proteger la vida y bienes de la demandada y su personal, además de no cumplir adecuadamente con este deber, resultó ser quien se apropió de un camión de la empresa, atropelló y mató a una persona, y luego trató de ocultar su ilícito enterrando el cadáver en los predios que debía custodiar.

Respecto a los hechos de la demanda, la demandada aceptó parcialmente los dos primeros y negó el resto, explicando lo siguiente: Que es cierto el hecho de la celebración del contrato pero no la fecha indicada por la demandante ya que el mismo se celebró el 13 de noviembre de 1997, el 13 de enero de 1998 se le hizo una adición sobre las áreas en las que debía darse el servicio, y se documentó el contrato el día 30 de enero de 1998; que el contrato se dio por terminado debido al incumplimiento reiterado de la demandante de las obligaciones que había adquirido en el contrato en mención; y que de acuerdo con la cláusula décima quinta del contrato si el mismo se terminaba por incumplimiento de la demandante, como en efecto sucedió, ésta no tiene derecho a reclamar indemnización alguna.

Adicionalmente, la parte demandada expuso los siguientes hechos en su defensa: Que en reiteradas ocasiones la demandante incumplió con las obligaciones emanadas del contrato, en especial las contenidas en la cláusula octava, lo cual fue debidamente reclamado por la demandada; que el gerente de operaciones de la demandante le envió una carta, con fecha 18 de agosto de 1998, en la que reconoce el incumplimiento del contrato por parte de ésta; que el empleado antes mencionado envió una carta a la demandada, con fecha de 25 de agosto de 1998, en la que reconoce la responsabilidad del personal de la empresa, por unos hechos ocurridos en la comunidad de B.; estos hechos consistieron en que personal de la demandante, abusando de su posición, se apropiaron indebidamente de un vehículo de la empresa, lo llevaron a la comunidad, atropellaron a una persona, quien falleció, recogieron el cadáver, y lo enterraron en los predios del banco de materiales, tratando de ocultar su ilícito proceder; que "Con fecha 9 de septiembre de 1998 INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS PANAMA, S.A. le reitera a COMMUNITY SECURITY CORPORATION que continuaban teniendo anomalías en el servicio, como el hecho de que el personal que debía cuidar el frente de trabajo en ATLAPA no se había presentado a trabajar desde hacía dos días."; y que debido a todos los incumplimientos de la demandante, la demandada decidió dar por terminado el contrato con base en la cláusula décima quinta del mismo.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Juez a-quo decidió lo siguiente:

"..., ACCEDE a las pretensiones de la parte actora, COMMUNITY SECURITY CORP., en consecuencia, CONDENA en abstracto a la demandada INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS PANAMA, S.A., a pagar a favor de la demandante, los daños y perjuicios ocasionados durante los treinta (30) días correspondientes al previo aviso para dar por terminada la relación contractual.

Esta condena será liquidada de conformidad a lo señalado en el artículo 983 del Código Judicial y en base a los daños y perjuicios que efectivamente se prueben fueron ocasionados en dicho término, no pudiendo resultar esta liquidación en más de la cuantía originalmente solicitada en la demanda.

Las costas y gastos serán liquidados por Secretaría una vez se determine la cuantía de condena (sic) principal."

En la parte motiva del referido fallo el Juez primario señala, en primer lugar, que la presente controversia radica en la interpretación que cada parte le da a la forma de terminación de la relación contractual que existió entre ambas, e indica que está acreditada la existencia de la referida relación, que la misma terminó el día 11 de septiembre de 1998, de forma unilateral por parte de la demandada, y que días previos a dicha terminación ocurrió un hecho delictivo en el cual se vieron...

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