Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Junio de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante la Sentencia No. 14, proferida el 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, desató el Proceso Ordinario incoado por la sociedad DISTRIBUIDORA DE EQUIPO AGROINDUSTRIAL, S.A. (DEASA) contra KOMAGRO, S.A., y en virtud de que la apoderada judicial de la actora, al momento de notificarse de dicha sentencia, anunció el recurso vertical de apelación, los autos fueron remitidos a esta Superioridad.

Una vez realizado el reparto y saneamiento de rigor, y en virtud de que la apoderada judicial de la actora, dentro del término de la ejecutoria de la referida Sentencia No. 14, solicitó que el proceso se abriera a pruebas en segunda instancia, se señalaron los términos a que alude el artículo 1255 del Código Judicial antes del Texto Único, en relación con el artículo 1264 ibidem, y la nueva apoderada de la actora presentó una serie de pruebas que no fueron admitidas por la sustanciadora, mediante resolución del 30 de agosto de 2000, resolución que fuere confirmada por el resto de la Sala, mediante resolución del 23 de octubre de 2000.

Mediante resolución de 18 de septiembre de 2000, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial antes del Texto Único, de los cuales hizo uso tanto la nueva apoderada judicial de la actora-apelante, quien presentó escrito sustentando su apelación, así como el apoderado judicial de la demandada-opositora, quien presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

Corresponde, pues, a esta Superioridad resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir una breve y sustancial relación de la pretensión, de la defensa, de la sentencia de primera instancia y de los alegatos de las partes en esta segunda instancia, para entonces emitir nuestra decisión.

LA PRETENSIÓN Y LA DEFENSA

De acuerdo con el libelo de demanda, la actora, DISTRIBUIDORA DE EQUIPO AGROINDUSTRIAL, S.A. (DEASA), pretende que se condene a la empresa KOMAGRO, S.A., al pago de la suma de B/.348,142.11, en concepto de capital, más los intereses, costas y gastos del presente proceso.

Tal pretensión la fundamenta la apoderada de la parte actora en los siguientes hechos: Que la actora es una compañía dedicada a la venta de equipos agroindustriales, implementos agrícolas, repuestos de equipo agrícola, motores industriales y generadores eléctricos; que la actora facturó en concepto de venta al crédito tractores agrícolas, implementos agrícolas, plantas eléctricas, repuestos para equipo agrícola y prestó servicios de mantenimiento y mecánicos a la sociedad KOMAGRO, S.A.; que las ventas se hicieron a través de una serie de facturas que describe por su número, fecha y cantidad; que el total de las facturas asciende a la suma de B/.348,142.11, que es la suma que se demanda, más los intereses, costas y gastos; que la demandada ha incurrido en mora en el pago de las facturas desde el 20 de enero de 1993; y que la deuda en concepto de las facturas es exigible y líquida, por lo que solicita que se condene a la empresa demandada a pagar la obligación morosa.

Por su parte, el apoderado judicial de KOMAGRO, S.A. contestó la demanda negando todos los hechos de la misma, no aceptando la cuantía, objetando todas las pruebas presentadas y negando el derecho invocado.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgador ad-quo, luego de abrir el proceso a pruebas, admitió todas las pruebas presentadas y aducidas por la actora en el período probatorio, luego de admitir todas las pruebas aducidas por la demandada y luego de presentados los alegatos de primera instancia, advirtiendo que no se practicó ninguna de las pruebas aducidas, desató la controversia, mediante la Sentencia No. 14 de 23 de febrero de 2000, que es la sentencia apelada, negando la pretensión de la actora e imponiendo costas a la actora por la suma de B/.5,000.00.

En la parte motiva de la sentencia apelada, el Juez a-quo advierte que la actora propuso una serie de pruebas que no fueron evacuadas a pesar de que fueron admitidas y que la única prueba que consta en autos son las facturas que reposan de fojas 43 a fojas 130, pero que de las mismas no se desprende que hayan sido aceptadas ni expresa ni tácitamente, y que las facturas para que puedan probar una obligación requieren ser aceptadas de conformidad con el ordinal 4 del artículo 244 del Código de Comercio. Agrega el J. a-quo que tampoco se encuentra el supuesto del artículo 776 del citado Código, ya que para que las facturas se tengan por aceptadas deben haber sido recibidas por el comprador y tal hecho no consta en autos.

También trae a colación el Juez a-quo el artículo 848 del Código Judicial antes del Texto Único, según el cual el documento privado se tendrá por reconocido cuando el mismo constare en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó y la firma no hubiere sido negada, pero acota el Juez a-quo que en este caso las facturas presentadas no contienen firma alguna de la demandada, lo que hace que las mismas no tengan valor alguno.

EL ALEGATO DE LA ACTORA

En su escrito de sustentación de la apelación, la Licenciada Dixa C. de M., nueva apoderada judicial de la demandada, inicia su alegato solicitando que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se otorgó fecha para la práctica de pruebas, esgrimiendo que dicha resolución jamás se les notificó en debida forma, lo que dejó a la parte actora en completo estado de indefensión.

A renglón seguido explica que la no práctica de prueba se da porque el Juez a-quo mediante resolución de 13 de marzo de 1997 admitió y ordenó la práctica de las pruebas de la actora, dentro del lapso probatorio que otorgó en resolución de igual fecha y que rola a foja 38 del proceso, pero que la resolución en que se señaló el término para la práctica de pruebas se extravió, por lo que el J. a-quo tuvo que ordenar la reposición.

Sigue señalando la letrada recurrente que el Juez a-quo ordenó la reposición de la resolución que señalaba el término para la práctica de pruebas, mediante Auto No. 1840, de 15 de julio de 1999 y que mediante Autos No. 4460 y 4461, del 2 de noviembre de 1999, se señalaron nuevas fechas y horas para la práctica de las pruebas admitidas de ambas partes, pero que la...

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