Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado L.A.S.K., apoderado judicial del SINDICATO DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO (SICOTRAC) presentó ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra la JUEZ NOVENA DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por haber dictado la orden de hacer contenida en el Auto No. 813 de 27 de noviembre de 2002, consistente en admitir una Diligencia Exhibitoria mediante inspección judicial contra el SINDICATO DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO (SICOTRAC), específicamente sobre la documentación que reposa en la AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y que guarda relación con los puntos que a continuación se señalan:

"1. Determinar la cantidad de Resoluciones de reconocimiento como prestataria de Servicio de Transporte Colectivo, para explotar las rutas otorgadas a favor de SICOTRAC. 2. Nombre de dichas rutas, número y fecha de las resoluciones otorgadas y funcionarios que firman la misma. 3. Cantidad de Certificados de Operación registrados a nombre de SICOTRAC. 4. Cantidad de transacciones de transferencia de certificados de operación y parte involucradas, en trámite actualmente. 5. Cantidad de solicitudes de permisos y certificados de operación, en trámite o identificación de las partes involucradas"

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2620 del Código Judicial se acogió la acción de amparo y se ordenó requerir de la funcionaria acusada la actuación, o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso.

En atención a lo anterior, la Juez Novena del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Oficio No.875/02, del 17 de noviembre de 2002, remitió el expediente contentivo de la solicitud de Aseguramiento de Pruebas donde se dictó la orden atacada, el cual consta de 322 fojas.

Corresponde, pues, entrar a decidir sobre la conformidad o no de la orden impugnada con los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, para lo cual nos hemos de permitir emitir las siguientes consideraciones.

LA DEMANDA DE AMPARO

En los hechos de la demanda se relata lo siguiente: que a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 14 de 26 de mayo de 1993, y con base en el artículo 18 de dicha Ley, se conformaron sociedades anónimas que compiten con el SINDICATO DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO (SICOTRAC), por el control de las rutas más importantes de la zona urbana de la ciudad de Panamá; que mientras las sociedades prestan el servicio individualmente en dichas rutas, el SICOTRAC se mantiene vigente en la mayor parte de ellas, amparando a particulares, titulares de Certificados de Operación que han preferido mantenerse en el Sindicato, en lugar de integrarse a las sociedades anónimas; que existe competencia entre las sociedades en cada ruta y el SINDICATO por el control de la ruta, la hegemonía en la piquera, el cobro del zarpe, el acceso a la Autoridad de Tránsito y Transporte (ATTT) para obtener la concesión definitiva de la ruta que operan; que tanto el SINDICATO como las sociedades aspiran a que el Estado les otorgue la concesión definitiva, ya que sólo puede haber un concesionario por ruta y el SINDICATO está en 52 rutas, mientras que ninguna sociedad anónima está en 2 rutas, motivo por el cual las sociedades se han aliado para enfrentar al SINDICATO, atraer a los agremiados de éste y lograr el control de la ruta, mejorando su oportunidad de ser concesionarios; que el Ente Regulador arbitra tales disputas en gran parte de las rutas existentes, a la vez que adelanta la documentación, tanto del SINDICATO como de las sociedades reconocidas en cada ruta, motivo por el cual la orden de hacer demandada constituye una gran desventaja no sólo para el SINDICATO sino para la ATTT, en vista de que un bando contará con toda la información concerniente al otro, resguardada en un organismo imparcial, y podrá deslealmente ejercer presiones sobre la discrecionalidad que practica la ATTT, ante las peticiones que recibe de miembros del SINDICATO, ya sea a título personal o como agremiados de SICOTRAC; que mientras las sociedades anónimas mantienen accionistas y pueden ser titulares de Certificados de Operación, el SINDICATO responde a agremiados que juegan tanto el papel de miembros del SINDICATO como el de particulares que son titulares de Certificados de Operación y que en todo momento mantienen la opción de renunciar al SINDICATO y afiliarse a la sociedad que presta el servicio en la ruta que les corresponde; que la orden demandada puede causar graves perjuicios a terceros, cuando se solicita información tan genérica como cantidad de Certificados de Operación registrados a nombre de SICOTRAC, cantidad de transacciones de Certificados de Operación y partes involucradas en trámite actualmente y cantidad de Permisos y Certificados de Operación en trámite e identificación de las partes involucradas; y que con lo anterior se exponen no sólo los vaivenes de SICOTRAC sino los de cientos de titulares de Certificados de Operación independientes, que utilizan el SINDICATO únicamente como vehículo para atender sus transacciones con la ATTT, ante Bancos y demás entidades financieras que se encuentran haciendo transacciones con estos particulares, quienes ante la imposibilidad de resolver sus problemas por medio de SICOTRAC siempre pueden optar por integrarse a una sociedad anónima.

Por todo lo expuesto, el apoderada de SICOTRAC solicita que se ordene la suspensión de la medida, por ser muy amplia y sobrepasar con creces los intereses de SICOTRAC para entrar a afectar derechos tan fundamentales como lo son la inviolabilidad de los documentos privados y el Derecho a Sindicación, toda vez que SICOTRAC subsiste del aporte de los agremiados y éstos no son más que particulares sindicalizados que se dedican a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros en la zona urbana de la Ciudad de Panamá.

Como garantías constitucionales infringidas con la orden de hacer acusada se invocan los artículos 29, 50 y 64 de la Constitución Política de la República de Panamá, los cuales consagran el derecho de la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados y de las comunicaciones telefónicas, el derecho a que se revoquen órdenes a través de un amparo y el derecho a la sindicalización.

Respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, el apoderado del amparista plantea que la orden ha violado directamente por comisión la garantía que dicho artículo consagra, ya que la Juez demandada ha otorgado acceso a terceros de documentos privados, mediante los cuales se comunica al Ente Regulador las intimidades de su negocio y que la Sección de Concesiones de la ATTT niega a abogados acceso a expedientes en los cuales no son parte, así como a los propios miembros del Sindicato que no tengan la investidura de representante legal o S..

Añade el apoderado del amparista que el Resuelto No. 167 del 29 de junio de 1993 que reglamenta los trámites más comunes que se evacuan a diario en la ATTT, en diversos artículos exige memoriales que deben ser suscritos por el peticionario y cuyo contenido compete...

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