Acuerdo Nº 71 de 14 de octubre de 2008, 'POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGAN TODOS LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES Y SE ADOPTA EL NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO PARA EL MUNICIPIO DE ATALAYA'.

CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE ATALAYA

ACUERDO Nº 71

(DE 14 DE OCTUBRE DE 2008)

"POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGAN TODOS LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES Y SE ADOPTA EL NUEVO RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA EL MUNICIPIO DE ATALAYA"

EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE ATALAYA, EN USO DE SUS FACULATDES LEGALES

CONSIDERANDO:

Que la Ley 106 de 8 de octubre de 173, modificada por la ley 52 de 1984, faculta a los Consejos Municipales el establecimiento de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, a fin de atender los gastos de la Administración, servicios e inversiones municipales.

Que los Acuerdos Impositivos que rigen actualmente en cada uno de los Municipios, resultan ambiguos ante la realidad de las actividades que se desarrollan en nuestros municipio.

Que es oportuno establecer un nuevo Régimen Impositivo que este acorde con la modernización tecnológica y la realidad económica.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1

Derogar todos los acuerdos que regulan la tributación del Distrito de Atalaya.

ARTÍCULO 2

Adóptese el nuevo Régimen Impositivo para el Municipio de Atalaya, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3

Los tributos municipales para su administración se dividen así:

  1. Son impuestos los tributos que impone el Municipio a personas jurídicas o naturales por realizar actividades comerciales o lucrativas de cualquier clase.

  2. Son tasas y derechos, los tributos que imponga el Municipio a personas jurídicas o naturales por recibir de él servicios administrativos o finalistas.

  3. Son tributos varios, aquellos que el Municipio imponga a personas naturales o jurídicas tales como arbitrios y recargos, los arbitrios con fines no fiscales, las contribuciones a las personas especialmente interesadas en las obras, instalaciones o servicios municipales, multas, reintegros y otros.

ARTICULO 4

Toda persona que establezca dentro del Distrito de Atalaya, cualquier negocio, o empresa o actividad gravable está obligada a comunicarlo inmediatamente al Tesorero (a) Municipal del Distrito que corresponda, para su clasificación e inspección en el registro respectivo.

ARTICULO 5

Quienes omitieren cumplir con lo ordenado en el artículo 2 y 4 serán considerados defraudadores del fisco municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto que le corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, con recargo por la morosidad más el 25% y el valor del impuesto correspondiente del primer período.

ARTICULO 6

La calificación del contribuyente dentro de las categorías que señala el presente Régimen Impositivo Común, se hará tomando en consideración todos los elementos de juicio que contempla el artículo 7.

ARTICULO 7

Los gravámenes o derechos establecidos por el Municipio de Atalaya, en el presente Régimen Impositivo Común, para aquellas actividades cuyo impuesto, derecho o contribución hayan sido previamente determinados, se aforarán o calificarán a cada contribuyente teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: el tipo de actividad u ocupación, el valor del inventario, el valor del arrendamiento del local, su ubicación y frente de la calle o avenida, el espacio del piso, la capacidad de asientos, el número de cuartos, unidades o piezas de equipo, el número de trabajadores, el número aproximado de clientes, el número de compañías representadas, el precio de entrada el capital invertido, el volumen de compras, el volumen de ventas, los ingresos brutos, el tipo o tamaño del equipo, el volumen de producción o la capacidad productiva.

  1. INGRESOS CORRIENTES: Se entiende por ingresos corrientes aquellas cantidades de efectivo que en forma regular u ocasional, son recibidas por los municipios, las cuales incrementan el activo, sin crear endeudamiento, ni dar lugar a una transferencia de bienes por parte del Municipio que los recibe.

    1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS: Son derivados del ejercicio del poder tributario de las municipalidades para poder realizar su fines. E l pago de los tributos no implica que la municipalidad debe prestar un servicio individual al contribuyente, la compartida es la prestación de servicios pero, estos no se reciben en forma directa,, pronta e individualizada por parte de quienes lo pagan. Por lo tanto den lugar a la prestación de servicios beneficios colectivo.

    1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS:

    Son aquellos impuestos que gravan a los productores por la producción, venta, compra u utilización de bienes y servicios que cargan a los gastos de producción.

    1.1.2.5. SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS: Impuesto que debe pagar todo establecimiento que se dedique a la compra y venta de bienes y servicios, incluidas las empresas que se dedican a la prestación de bienes y servicios comunales y /o personales.

    1.1.2.5._ (01) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS AL POR MAYOR: Se refiere al gravamen aplicado a los establecimientos dedicados a la venta al por mayor de productos nacionales y extranjeros.

    Las personas que desarrollen esta actividad pagarán, por mes o fracción de mes, según su categoría establecida de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1.1.2.5. 01_01 100.00

    1.1.2.5. 01_02 50.00

    1.1.2.5. 01_03 20.00

    1.1.2.5._(03) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE AUTOS Y ACCESORIOS DE AUTOS: El impuesto aplicado a todos los establecimientos de ventas de autos, piezas accesorios y similares.

    Las personas que desarrollen esta actividad pagarán, por mes o fracción de mes, según su categoría establecida de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1.1.2.5. 03_01 Accesorios, piezas y similares: Se pagará según las siguientes categorías:

    1.1.2.5. 03_01_01 50.00

    1.1.2.5. 03_01_02 30.00

    1.1.2.5. 03_01_03 20.00

    1.1.2.5. 03_02 Venta de autos nuevos: Se pagará según las siguientes categorías:

    1.1.2.5. 03_02_01 100.00

    1.1.2.5. 03_02_02 70.00

    1.1.2.5. 03_02_03 50.00

    1.1.2.5. 03_03 Venta de autos usados: Se pagará según las siguientes categorías:

    1.1.2.5. 03_03_01 50.00

    1.1.2.5. 03_03_02 30.00

    1.1.2.5. 03_03_03 20.00

    1.1.2.5. 03-04 EMPRESAS DE ARRENDAMIENTOS DE AUTOS: pagarán según las siguientes categorías:

    1.1.2.5. 03-04-01 70.00

    1.1.2.6. 03-04-02 50.00

    1.1.2.7. 03-04-03 25.00

    1.1.2.5._ (04) ESTABLECIMIENTOS DE MADERA ASERRADA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN: Son los impuestos que recaen sobre los establecimientos que se dedican a la venta de madera aserrada y materiales de construcción.

    Este impuesto se pagará mensualmente según la categoría establecida de acuerdo a las siguientes tarifas:

    1.1.2.5. 04_01 Venta de madera:

    1.1.2.5. 04_01_01 20.00

    1.1.2.5. 04_01_02 10.00

    1.1.2.5. 04_01_03 5.00

    1.1.2.5. 04_02 Materiales de construcción:

    1.1.2.5. 04_02_01 20.00

    1.1.2.5. 04_02_02 15.00

    1.1.2.6. 04_02_03 10.00

    1.1.2.5._(05) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS AL POR MENOR: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen aplicado a los establecimientos dedicados a la venta al por menor de productos o mercancías secas o enlatados nacionales y extranjeros.

    Este impuesto se pagará por mes, o fracción de mes, según la categoría establecida de acuerdo a la siguiente clasificación:

    1.1.2.5. 05-01 Abarroterías/Tiendas

    1.1.2.5. 05_01_01 20.00

    1.1.2.5. 05_01_02 10.00

    1.1.2.5. 05_01_03 5.00

    1.1.2.5. 05_02 Mini súper

    1.1.2.5. 05_02_01 50.00

    1.1.2.5. 05_02_02 30.00

    1.1.2.5. 05_02_03 25.00

    1.1.2.5. 05_03 Súper

    1.1.2.5. 05_03_01 100.00

    1.1.2.5. 05_03_02 75.00

    1.1.2.5. 05_03_03 50.00

    1.1.2.5._(06) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE LICOR AL POR MENOR: Comprende el ingreso por concepto del gravamen a la venta de bebidas alcohólicas en las bodegas, cantinas, en los estadios, gimnasios nacionales y particulares durante la celebración de competencias deportivas previa autorización de la Alcaldía.

    Este impuesto se pagará según lo establecido en la Ley Nº 55 de 10 de julio de 1973:

    1.1.2.5. 06_01 CANTINAS Y TOLDOS TRANSITORIOS (Por fiestas patrias, carnavales, patronales y ferias de carácter regional).

    1.1.2.5. 06_01_01 UBICADOS EN CABECERAS DEL DISTRITO O EN POBLADOS DE MAS DE TRESCIENTOS (300) HABITANTES.

    IMPUESTO MENSUAL

    1.1.2.5. 06_01_01_01 De uno a tres días de funcionamiento B/.100.00

    1.1.2.5. 06_01_01_02 De cuatro a cinco días de funcionamiento B/.150.00

    1.1.2.5. 06_01_01_03 De seis a siete días de funcionamiento B/.200.00

    1.1.2.5. 06_01_02 UBICADOS EN CABECERA DE DISTRITO O EN POBLADOS DE MÁS DE TRESCIENTOS (300) HABITANTES

    IMPUESTO MENSUAL

    1.1.2.5. 06_01_02_01 De uno a dos días de funcionamiento B/.50.00

    1.1.2.5. 06_01_02_02 De tres a cinco días de funcionamiento B/.75.00

    1.1.2.5. 06_01_02_03 De seis a siete días de funcionamiento B/.100.00

    1.1.2.5. 06_02 POR VENTA DE CERVEZAS EN CELEBRACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS O ACTIVIDADES CULTURALES, ARTÍSTICAS Y RECREATIVAS CUYO EXPENDIO SE REALICE EN ESTADIOS Y GIMNASIOS NACIONALES O PARTICULARES Y LUGARES ANÁLOGOS

    IMPUESTO MENSUAL

    1.1.2.5. 06_02_01 Hasta dos días por espectáculo deportivo, Artístico cultural y recreativo. B/.25.00

    1.1.2.5. 06_02_02 Por espectáculo artístico, cultural, recreativo de tres o más días. B/.50.00

    1.1.2.5. 06_03 LAS CANTINAS PAGARÁN EL SIGUIENTE IMPUESTO MENSUAL:

    1.1.2.6. 06_03_01 UBICADAS EN LA CABECERA DEL DISTRITO Y EN POBLADOS DE MÁS DE TRESCIENTOS HABITANTES.

    1.1.2.5. 06_03_01_01 B/.100.00

    1.1.2.5. 06_03_01_02 B/. 50.00

    1.1.2.2. 06_03_01_03 B/. 35.00

    1.1.2.5. 06_03_02 UBICADAS EN LAS DEMÁS POBLACIONES DE LA REPUBLICA:

    1.1.2.5. 06_03_02_01 B/.25.00

    1.1.2.5. 06_03_02_02 B/.20.00

    1.1.2.5. 06_03_02_03 B/.15.00

    1.1.2.5. 06_04 LAS BODEGAS PAGARÁN EL SIGUIENTE IMPUESTO MENSUAL

    1.1.2.5. 06_04_01 UBICADAS EN LAS CABECERAS DEL DISTRITO.

    1.1.2.5. 06_04_01_01 B/.75.00

    1.1.2.5. 06_04_01_02 B/.50.00

    1.1.2.5. 06_04_02 UBICADAS EN LAS DEMÁS...

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