Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La firma de abogados A. y A., actuando en representación de M.G. de G., y el Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial interpusieron sendos recursos de apelación contra auto de 25 de febrero de 1994, mediante el cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial no admite, por considerarla improcedente, la acusación particular promovida por M.G. de G. contra H.S., R.D., L.M. y C.V., por el delito de homicidio cometido en perjuicio de M.G.V..

En el escrito de sustentación de la alzada presentado por el licenciado D.A.A.G., en representación de la firma forense A. y A., no se explican los motivos de la apelación sino que se recurre, a tales efectos, al libelo de un A. de Garantías Constitucionales que adjunta al escrito de apelación el que, según expone, "contiene los argumentos que deseamos se tengan presentes como elementos sustentatorios del RECURSO DE APELACIÓN", ello "como una manera de evitar mayor esfuerzo en la tarea de sustentación, habida cuenta de que, por sustracción de materia, esta APELACIÓN, será desestimada oportunamente por esa Sala" (f. 16).

El Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito judicial, al externar las razones de su discrepancia con el auto recurrido, sostiene que la interpretación que hace el Tribunal Superior del artículo 2021 del Código Judicial no se ajusta al espíritu y finalidad del proceso penal. En su opinión, es indiscutible que el desistimiento de la acusación particular extingue el derecho de ejercerla, pero "consideramos que la extinción de tal derecho se da únicamente con respecto a quien se había constituido en Acusador Particular, pues no encontramos lógica jurídica alguna, en aceptar, sobre todo en materia penal, que la extinción de un derecho personal, afecte el derecho también personal, de otros individuos" (f. 31); a su juicio el artículo 2021 del Código Judicial debe ser interpretado restrictivamente, conforme lo establece el artículo 1972 ibídem. Complementariamente, afirma que el Tribunal Superior debió ponderar que "... el desistimiento obedeció a la falta de recursos económicos para cubrir los gastos por servicios profesionales de la firma apoderada de aquella acusación particular" (fs. 31-32), por lo que ante esa situación "... cómo se podría justificar que el derecho de una hermana, una hija o una madre, a que se haga justicia a su familiar cruelmente asesinado, muera también por el hecho de haber caído en insolvencia económica, quien en principio y con todo derecho, igual al que le asiste a las antes mencionadas, reclama tal justicia".

El representante del Ministerio Público, a modo de conclusión, sugiere que se revoque el auto recurrido y que en su defecto se "admita a la Firma AROSEMENA & AROSEMENA como apoderado judicial de la Acusación Particular constituida en contra de los señores R.D., H.S. y...

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