Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Septiembre de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en representación de JOSE DE LOS S.C.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución NºC.F.C Nº2131-98 de 22 de septiembre de 1998, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, los actos confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La firma Rosas y R., actuando en representación de JOSE DE LOS S.C.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución NºC.F.C Nº2131-98 de 22 de septiembre de 1998, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, los actos confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, con el fin de que declare que es nula por ilegal, la Resolución NºC.F.C. Nº2131-98 de 22 de septiembre de 1998, expedida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos también se solicita se declare que son nulos, por ilegales, los actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº4026 de 15 de diciembre de 1999, proferida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales y la Resolución Nº005-01-C.A.F.C. de 23 de marzo de 2000, proferida por la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos en la que se resuelve confirmar en todas sus partes las resoluciones anteriores, luego de establecer que de conformidad al artículo 69 de la Ley 11 de 1981, el personal docente y administrativo de la Universidad de Panamá tendrá derecho a jubilarse, siempre y cuando cumpla con veintiocho años de servicios efectivo en la Universidad de Panamá, o en el caso de tener períodos en la Administración Pública, deberán contar con treinta (30) años, quince (15) de los cuales al servicio de la Universidad de Panamá, y, el señor C.B. al momento de efectuar su solicitud sólo contaba con veintiséis (26) años de servicios y once meses. Como consecuencia de esas declaraciones, la parte actora pide a la Sala que declare que el Lcdo. JOSE DE LOS S.C.B. tiene derecho a una jubilación especial por los servicios prestados en su condición de miembro del personal docente de la Universidad de Panamá e igualmente declare que el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, la Caja de Seguro Social o la Universidad de Panamá, están obligados a reconocer el derecho de una jubilación especial, por antigüedad de servicios en la Universidad de Panamá del Lcdo. B. y a pagarle la asignación monetaria mensual correspondiente a esa jubilación especial.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda se manifiesta que en el peor de los casos que la Comisión de Apelaciones tuviese razón, desde el mes de septiembre de 1998 (inclusive) al 31 de diciembre de 1999, fecha tope concedida por el artículo 1º de la Ley 8 de 1997 para reconocerle el derecho a una jubilación especial, el Lcdo. C.B. prestó dieciséis (16) meses de servicios profesionales, lo que compensó sobradamente los trece (13) meses de servicios que según dicha Comisión le faltaban para adquirir ese derecho. En adición a ello aclara que si bien la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, al igual que los restantes organismos del sistema, desaparecieron por virtud de lo establecido en la Ley 8 de 1987, no es menos cierto que el artículo 1 de esa Ley, concedió el derecho a acogerse a una jubilación especial a todas las personas que, antes del 31 de diciembre de 1999, cumpliesen con los requisitos establecidos en la Leyes 15 y 16 de 1975, al igual que en las Leyes especiales respectivas, como era la Ley 11 de 1981 (artículo 69) que concedía una jubilación especial para el personal docente de la Universidad de Panamá.

Como normas legales infringidas, la parte actora aduce el artículo 69 numeral 1 de la Ley 11 de 1981, Orgánica de la Universidad de Panamá; el artículo 1 inciso primero de la Ley 8 de 1997; el artículo 31 inciso quinto de la Ley 15 de 1975, cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999, por virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8 de 1997; el artículo 6 literal a, de la Ley 16 de 1975, que estuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, por virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8 de 1987 que son del siguiente...

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