Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Septiembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado B.J.P., apoderado judicial de la sociedad CORPORACION TULIPAN, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución Nº297-98 de 22 de diciembre de 1998, dictada por el Gerente General de la Zona Libre de Colón, con la finalidad de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad de la misma, por ilegal, y, además, haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    Mediante la ResoluciónNº297-98 del 22de diciembre de 1998, el Gerente General de la Zona Libre de C. rescindió y anuló el Contrato de Arrendamiento de Lote Nº760 que la sociedad CORPORACION TULIPAN, S.A. mantenía con dicha entidad estatal, por mantener saldos morosos superiores a ciento veinte (120) días. Mediante la Resolución en mención se ordenó ingresar al patrimonio de la Institución el Depósito de Garantía consignado por la sociedad Corporación Tulipán, S.A. y abonarlo a la morosidad pendiente; el cierre de los establecimientos y la custodia de las mercancías o efectos comerciales de dichas empresas. (foja 1)

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

    El demandante considera que con la emisión del acto administrativo impugnado se han violado el literal c) del artículo XL del Decreto Ley Nº18 de 17 de junio de 1948, reformado por la Ley 22 de 23 de junio de 1977, Orgánica de la Zona Libre de Colón; el artículo XXXVIII del Decreto Nº48 de 7 de septiembre de 1953; el artículo 55 del Código Fiscal y el artículo 1321 del Código Civil.

    El literal c) del artículo XL del Decreto Ley Nº18 de 17 de junio de 1948, reformado por la Ley 22 de 23 de junio de 1977 y la Ley 24 de 18 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº23,338 de 24 de julio de 1997, es del tenor siguiente:

    ARTÍCULO 40: En las áreas de comercio internacional libre, la Zona Libre de Colón podrá realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades:

    ...

    1. Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio de la Zona Libre de Colón o para arrendarlas a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el ordinal b) que antecede".

    El actor estima que la norma citada fue violada en forma directa por omisión, ya que la misma autoriza a la Zona Libre de C. a suscribir Contratos de Arrendamientos sobre los locales comerciales sujetos a su administración, los cuales deben estar sometidos a las reglas generales referentes a Arrendamientos, a las leyes fiscales y las leyes que rigen para la Zona Libre. Sin embargo, agrega el actor, que la Zona Libre de C. subrogándose facultades jurisdiccionales que la Ley no le había otorgado, procedió a rescindir y anular de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento que mantenía con la sociedad Corporación Tulipán, S.A., sin que mediase sentencia judicial de tribunal competente. (fs.16 y 17)

    Como segunda disposición legal infringida el demandante cita el artículo XXXVIII del Decreto Nº48 de 7 de septiembre de 1953; sin embargo, cabe hacer la observación que el Decreto es el Nº428, que a la letra dice:

    "ARTÍCULO XXXVIII: Para los efectos del orden público, las áreas segregadas de la Zona Libre están bajo la jurisdicción absoluta de las leyes y reglamentos de la República de Panamá.

    ..."

    El actor afirma que la violación de este artículo se produjo por omisión (foja 17), pues la norma señala de manera muy clara que todas las actividades que se realicen en las áreas segregadas de la Zona Libre están bajo la jurisdicción y las leyes de la República de Panamá, por lo que los Contratos que celebre dicha entidad con los particulares están amparados por igual régimen jurídico, y no al "capricho de un funcionario determinado, que con su actuar unilateral, puede causar perjuicios a terceros que de buena fe han contraído obligaciones y derechos en amparo de sus intereses". (foja 17)

    Como tercera disposición legal violada, el actor señala el artículo 55 del Código Fiscal:

    "ARTÍCULO 55: Las autoridades públicas podrán incluir en los contratos que celebren, los pactos, cláusula o condiciones usuales dependiendo de la naturaleza del contrato de que se trate y aquellas otras que consideren convenientes, siempre que no se opongan al interés público, al ordenamiento jurídico, y a los principios de eficacia administrativa, sin perjuicio de los privilegios y prerrogativas de la entidad pública cuando se trate de contratos administrativos o, en general, aquellos en que se haya pactado la resolución administrativa del contrato, con sujeción al artículo 68, la que no podrá ser objeto de limitación, negociación o renuncia por la entidad pública. Cualquier condición contraria a esta será nula de pleno derecho.

    Considera el demandante, que cualquier cláusula contractual que le confiriese a la Zona Libre de C. rescindir de pleno derecho el contrato celebrado, debe entenderse que es nula, toda vez que la misma es contraria a la ley, pues dicha facultad es jurisdiccional y como tal le está conferida de manera privativa a los Tribunales de Justicia, con lo cual se permite el contradictorio a las partes involucradas y por ende el debido proceso, impidiendo el abuso de autoridad por parte del funcionario administrativo. (fs. 17 y 18)

    La cuarta disposición que el actor considera infringida por el acto administrativo impugnado es el artículo 1321 del Código Civil:

    "Artículo 1321: El arrendador puede pedir la rescisión del contrato de arrendamiento por algunas de las causas siguientes:

    1. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato;

    2. Destinar la cosa arrendada a uso o servicio no pactado que la haga desmerecer y no sujetarse en su uso a lo que dispone en el numeral 2 del ARTÍCULO 1307"

    La parte actora señala que el artículo citado fue violado de manera directa por omisión, pues la Zona Libre de C. desconoció el contenido del mismo, ya que dicha entidad del Estado no solicitó la rescisión del contrato ante los tribunales competentes, sino que ejerció directamente facultades jurisdiccionales al rescindir y anular el contrato de arrendamiento que mantenía con su representada. Señala también, que si bien es cierto que la Zona Libre de C. puede emitir resoluciones administrativas que le son propias a su funcionamiento y administración, lo cierto es que no puede, de manera unilateral, dejar sin efectos los Contratos de Arrendamientos celebrados, constituyéndose en J. y parte, sin someter a dichas empresas a un proceso justo, análogo al establecido en el...

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