Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.E.F. presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en su propio nombre y en representación de JOSÉ ANTONIO SOSSA DUTARY y C.L.L.S., para que se declare nulo por ilegal, el acto constituido por silencio administrativo del Ministerio de Hacienda y Tesoro que niega a los denunciantes la respectiva investidura para hacer efectivos los derechos del Estado sobre los dineros del Tesoro Nacional que ha adquirido ilegalmente la empresa REFINERÍA PANAMÁ, S. A., mediante compras hechas por el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE), y para que se hagan otras declaraciones.

Posteriormente, después de haberse producido los trámites procesales correspondientes, el día 21 de mayo de 1993 la firma COCHEZ-CASTILLO Y ASOCIADOS, quien había obtenido la sustitución del poder en este caso, presentó nueva demanda corregida a nombre de los denunciantes J.A.S.D., C.L.L.S. y R.E.F..

La firma de abogados ARIAS, FÁBREGA Y FÁBREGA, actúa en este caso, en nombre y representación de REFINERÍA PANAMÁ, S.A., como tercero interesado en los resultados de este proceso, según consta a foja 67.

Cumplidos todos los trámites procesales concernientes a la ritualidad de este proceso, entra la Corte a decidir la controversia planteada.

El Procurador General de la Nación al emitir su opinión en el presente caso manifestó lo siguiente:

"Se pretende en primer lugar la delegación por parte del Estado de la facultad de ejercitar una acción que permita el cobro de sumas que en concepto de los demandantes debieron ser reconocidas al IRHE, en sus compras de combustible a la Refinería Panamá, S.A.E. derecho alegado emanaría de un descuento a favor de la Institución estatal que debía otorgar la empresa demandada de acuerdo al contrato suscrito con el Estado.

Conviene en primer término tener presente que si tal beneficio estaba instituido a favor del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, toda acción que pudiera beneficiar a dicha institución debía ser ejercida por ésta, y en todo caso la representación legal de la entidad tendría que ser la otorgante de los poderes para la motivación de la acción. La representación del IRHE en este caso, que es el titular del derecho o del beneficio reconocido en el contrato, no puede concederla el Ministerio de Hacienda y Tesoro, al cual tan solo compete la declaratoria o no de bien oculto y lo referente a la investidura para representar a la Institución que tiene derecho al descuento reclamado, la debía otorgar la Junta Directiva de ésta entidad.

Es un hecho público y conocido, la existencia de un Contrato-Ley suscrito entre el Estado Panameño y Refinería Panamá, S.A., mediante el cual las partes convinieron en declarar extinguidas las reclamaciones derivadas de la vigencia del contrato anterior suscrito entre las partes, siendo ésta una ley vigente, de obligatorio cumplimiento y que impide revestir de autorización a persona alguna para hacer reclamaciones en nombre del Estado, que han sido legalmente declaradas inexistentes por extinción, por lo cual no se debe expedir la autorización para reclamar algo a lo que se ha renunciado.

Lo anterior elimina por consecuencia la posible existencia de bien oculto, por extinción de la obligación en la que se funda la petición que motiva esta causa. Ningún efecto positivo jurídicamente hablando podría tener una acción ejercida por particulares autorizados en las condiciones del presente caso, por la inexistencia del derecho que generaría el beneficio económico, puesto que en la propia Asamblea Legislativa de la que forma parte el representante judicial de la parte actora, se aprobó el Contrato-Ley que desvanece todo intento de reclamo y que lo hace imposible en los actuales momentos.

Si como sabemos se ha demandado la negativa tácita por silencio administrativo para representar a la Nación en demanda que se pretende instaurar para el reembolso de las sumas no reconocidas al I.R.H.E., la Sala Tercera queda imposibilitada para hacer pronunciamiento sobre la legitimidad de la reclamación misma, su monto y en consecuencia para determinar cifras tanto a favor del Estado como de los demandantes. El punto controvertido debe limitarse a determinar si el Estado está obligado a conceder la autorización solicitada por los demandantes para demandar en nombre de la Nación y recabar o recuperar un bien presuntamente oculto como se indica en la petición.

Como quiera que el propio Estado ha renunciado a toda reclamación derivada del contrato anterior que reconocía ese beneficio, ante la inexistencia del bien oculto por tal razón, pierde objeto la investidura reclamada por los demandantes y es por ello que el...

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