LEY 49 DE 1984, QUE ADOPTA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL RÉGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL'

Publicado enGOPA 29/06/2009

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

TÍTULO I Artículos 1 a 12

Instalación de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

Sesión de Instalación

ARTÍCULO 1 Instalación

La Asamblea Nacional se instalará y sesionará, por derecho propio el 1 de julio de cada año, en el Salón de Reuniones del Palacio Justo Arosemena, ubicado en la capital de la República, o en otro lugar del país donde lo apruebe la mayoría de sus miembros, conforme lo establece el ARTÍCULO 149 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2 Presidencia y Secretaría Provisionales

Toda sesión de instalación de una nueva Asamblea Nacional tendrá un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria, provisionales. Actuarán como tales el Diputado o Diputada que encabece y el que finalice o la que finalice la lista de Diputados confeccionada en orden alfabético, respectivamente. En caso de ausencia de alguno de los Diputados o Diputadas llamados a actuar provisionalmente, los cargos serán ocupados por el siguiente o la siguiente en la lista, en el caso del Presidente o Presidenta; y por el Diputado o Diputada inmediatamente anterior, en el caso del Secretario o Secretaria.

El Secretario o la Secretaria provisional llamará a lista para verificar el quórum reglamentario, consistente en más de la mitad de los miembros de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 3 Juramentación de miembros del Órgano Legislativo

En la sesión de instalación del periodo constitucional correspondiente, comprobada la existencia del quórum reglamentario, según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente o la Presidenta provisional procederá a juramentar a los Diputados y Diputadas de la siguiente manera:

"¿JURAN USTEDES ANTE DIOS Y LA PATRIA RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL?"

A lo que cada uno contestará: "SÍ, JURO".

El Presidente o la Presidenta provisional concluirá con la sentencia siguiente:

"SI ASÍ LO HICIEREN, QUE DIOS Y LA PATRIA OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO DEMANDEN".

Los Diputados o las Diputadas que no hubieran sido juramentados en la sesión de instalación de la Asamblea Nacional y los Diputados o las Diputadas Suplentes al ocupar por primera vez el cargo, deberán juramentarse ante el Pleno en la misma forma establecida en el presente ARTÍCULO.

ARTÍCULO 4 Elección de dignatarios

En la sesión de instalación de cada periodo anual de la Asamblea Nacional, se realizará la elección de un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. La postulación y votación se harán cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente.

Una vez terminado el periodo de postulación se votará nominalmente, y saldrá electo el candidato o candidata que obtuviera la mayoría de los votos para ocupar cada uno de los cargos.

Una vez elegido el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, será juramentado por el Presidente o la Presidenta saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso de elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente o Presidenta procederá a juramentar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas electos, después de concluidas ambas elecciones.

En la primera sesión de instalación del periodo constitucional correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o Secretaria General y de un Subsecretario o Subsecretaria General, de la misma forma como se realizan las elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente o Presidenta los juramentará en sus cargos.

Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional.

El Presidente o Presidenta y, en su defecto, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, en su orden, presidirán provisionalmente la sesión inaugural en los años sucesivos del periodo constitucional correspondiente.

ARTÍCULO 5 Comitiva en renovación anual

En cada acto de instalación de la Asamblea Nacional, el Presidente o la Presidenta nombrará una comitiva compuesta por cinco Diputados o Diputadas, quienes comunicarán al Presidente o a la Presidenta de la República la conclusión del proceso de instalación y lo acompañarán al recinto parlamentario. Durante este lapso, se declarará un receso.

ARTÍCULO 6 Discursos en la sesión de instalación

Se reanudará la sesión cuando haya regresado la comitiva. Acto seguido, los Presidentes o Presidentas saliente y entrante de la Asamblea Nacional, pronunciarán sus discursos; luego el Presidente o la Presidenta de la República dará su mensaje.

Concluido el acto protocolar, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea declarará cerrada la sesión.

ARTÍCULO 7 Objeto de la sesión de instalación

Ninguna sesión de instalación de la Asamblea podrá ser alterada por acto no prescrito específicamente en este Reglamento, ni podrá constituirse en sesión permanente.

ARTÍCULO 8 Juramentación de los dignatarios

Siempre que en la sesión de instalación se elijan nuevos dignatarios de la Asamblea Nacional, como en cualquier otra ocasión, los electos prestarán el juramento de estilo mencionado en el ARTÍCULO 3 de este Reglamento al encargarse de sus puestos, y todos los concurrentes se pondrán de pies.

Se procederá, también así, cuando se trate del juramento de cualquier funcionario que tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 9 Informe del Presidente o Presidenta de la República

Al iniciarse la Legislatura de enero de cada año, el Presidente o Presidenta de la República deberá concurrir a la sesión de instalación, en la que presentará su informe anual.

Durante el mes de enero se entregarán a la Asamblea los informes y memorias del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas.

ARTÍCULO 10 Vestuario en las sesiones de instalación y plenarias

En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, sea que en ella se efectúe o no la toma de posesión del Presidente o de la Presidenta de la República, los funcionarios que tienen asiento en el recinto, al igual que los Diputados o las Diputadas, estarán en el deber de concurrir vestidos conforme lo establezca la Directiva de la Asamblea. La misma regla se observará para cualquier otra sesión plenaria.

Durante todas las sesiones plenarias, los Diputados asistirán con traje de calle (saco y corbata).

CAPÍTULO II Artículos 11 y 12

Toma de Posesión del Presidente o de la Presidenta de la República

ARTÍCULO 11 Comitiva en sesión de toma de posesión

Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Nacional coincida con el inicio del periodo del Presidente de la República, una vez instalada, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional designará una comitiva compuesta por cinco Diputados o Diputadas, que informará al Presidente electo o Presidenta electa de la República, sobre la instalación de dicho Órgano del Estado y lo acompañará al recinto.

ARTÍCULO 12 Juramentación del Presidente o Presidenta de la República

Llegado al recinto, o donde lo dispusiera la mayoría de los Diputados o Diputadas conforme lo establece el ARTÍCULO 149 de la Constitución Política, el Presidente electo o la Presidenta electa de la República prestará juramento, con su Vicepresidente o Vicepresidenta, ante el Pleno de la Asamblea Nacional para tomar posesión de sus cargos. A continuación, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o la Presidenta de la República presentará su mensaje a la Nación.

En la mesa principal tomarán asiento, de izquierda a derecha, el Presidente electo o la Presidenta electa de la República, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional y el Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO II Artículos 13 a 38

Dignatarios y demás Servidores de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I Artículos 13 a 20

Directiva de la Asamblea Nacional

ARTÍCULO 13 Miembros de la Directiva

La Directiva de la Asamblea Nacional estará compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.

El Secretario o la Secretaria General de la Asamblea y, en sus ausencias, uno de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, actuará en ella como Secretario, con derecho a voz.

A las reuniones de la Directiva podrán asistir, con derecho a voz, los Diputados o las Diputadas designados como coordinadores de los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 14 Funciones de la Directiva

Son funciones de la Directiva de la Asamblea Nacional:

  1. Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas establecidas para el régimen interno de la Asamblea Nacional.

  2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias y de las sesiones en línea de la Asamblea Nacional.

  3. Procurar que cada Diputado o Diputada sea miembro, por lo menos, de una de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

  4. Aprobar el proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo.

  5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.

  6. Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Nacional a través de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y la conservación de sus anales.

  7. Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posible a los Diputados o Diputadas que las integran.

  8. Reglamentar la aplicación de descuentos a los Diputados y Diputadas Principales en caso de ausencia injustificada, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de este Reglamento.

  9. Reglamentar el ejercicio de las prerrogativas funcionales de los Diputados y Diputadas Principales y Suplentes.

  10. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 15 Periodo de los dignatarios

El Presidente o la Presidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, durarán en sus cargos un año. Al terminar cada legislatura, continuarán en sus funciones durante el periodo de receso.

Estos dignatarios o dignatarias podrán ser reelectos por una sola vez, durante el periodo constitucional para el cual han sido electos.

Sección 1ª Artículo 16

Presidente o Presidenta

ARTÍCULO 16 Atribuciones

El Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional es el representante legal del Órgano Legislativo y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presidir la Asamblea Nacional y dirigir sus debates.

  2. Requerir de los Diputados o Diputadas puntual asistencia a las sesiones.

  3. Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este Reglamento.

  4. Firmar las leyes y resoluciones que expida la Asamblea Nacional.

  5. Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores o coordinadoras de los partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal administrativo de la Asamblea Nacional.

  6. Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el Reglamento de Administración de Recursos Humanos y el Presupuesto.

    El Presidente o la Presidenta podrá delegar en un asistente ejecutivo o ejecutiva, que será de su libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de autorizar la adquisición de bienes hasta por diez mil balboas (B/.10,000.00), contratos de servicios profesionales y cuentas de gestión de cobro al Tesoro Nacional sin monto definido. Dicha delegación de funciones podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente o la Presidenta. Las funciones delegadas no podrán, a su vez, delegarse, y el incumplimiento de esta disposición conlleva la nulidad de lo actuado.

  7. Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones orales que correspondan, en nombre de la Asamblea Nacional, cuando ellas no se encomienden a otros Diputados o Diputadas.

  8. Juramentar a los funcionarios o funcionarias que, por virtud de su cargo, deban tomar posesión ante la Asamblea Nacional.

  9. Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Nacional.

  10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban, y ordenar al Secretario o Secretaria General pasar sendas copias a los Diputados o Diputadas cuando corresponda.

  11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que hayan sido solicitados en la Asamblea Nacional por algún Diputado o Diputada o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente o Presidenta, a este respecto, deberá ser hecha por escrito.

  12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo.

  13. Ordenar la intervención del Servicio de Seguridad Interna de la Asamblea Nacional y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, siempre que sea necesario para preservar o restablecer el orden en la sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar seguridad y protección a los miembros y personal de esta.

  14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén atribuidos a las Comisiones Permanentes.

  15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea Nacional y perturben el orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su Presidente o Presidenta o a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones:

    Amonestación por haber faltado al orden.

    Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo, en caso de ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna de la Asamblea o de la Fuerza Pública.

    Multa hasta por quinientos balboas (B/.500.00).

    Las sanciones impuestas por el Presidente o la Presidenta de la Asamblea en uso de esta facultad, son inapelables.

    El Presidente o la Presidenta referirá a la autoridad competente a los que incurran en falta o delito.

  16. Servir de mediador en la solución de los conflictos que surjan entre el Diputado o Diputada principal y sus suplentes, o entre estos.

  17. Al finalizar su gestión, entregar formalmente al nuevo Presidente o Presidenta, bajo inventario, todos los bienes de la Asamblea Nacional. También deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega de archivos de secretaría a los nuevos dignatarios.

  18. Ejercer las demás funciones que señalen las leyes o este Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo que desempeña, así como lo que dispongan las resoluciones adoptadas por la Asamblea.

Sección 2ª Artículos 17 a 20

Vicepresidentes o Vicepresidentas

ARTÍCULO 17 Funciones

Los Vicepresidentes o Vicepresidentas sustituirán, por su orden, al Presidente o Presidenta en sus faltas temporales o accidentales y cuantas veces deje la silla presidencial para tomar parte en la discusión como simple Diputado, cosa que deberá hacer cuando desee participar en el debate.

ARTÍCULO 18 Reemplazo de la Presidencia en caso de falta provisional

A falta del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, cuando no se tratare de falta absoluta y si fuere urgente la celebración de la sesión por tratarse de asunto cuya gravedad e importancia así lo demande, presidirán los que fueren electos ad hoc por el término indispensable de la sesión.

Esta elección será nominal y la dirigirá el Diputado o Diputada cuyo apellido sea el primero en el orden alfabético de la lista.

ARTÍCULO 19 TÍTULO de la Presidencia provisional

El Diputado o la Diputada que estuviere presidiendo, llevará el TÍTULO de Presidente o Presidenta Provisional y cumplirá los deberes del cargo.

ARTÍCULO 20 Reemplazo de la Presidencia en caso de falta absoluta

Toda vacante absoluta del Presidente o Presidenta o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, será llenada por una nueva elección.

CAPÍTULO II Artículos 21 a 30

Secretaría General de la Asamblea Nacional

ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22 Requisitos de elegibilidad

Para ser Secretario o Secretaria General o Subsecretario o Subsecretaria General, se requiere:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Haber cumplido veinticinco años de edad.

  3. Ser idóneo para el cargo.

  4. No haber sido condenado por delitos penales o contra la administración pública.

ARTÍCULO 23 Periodo y causas de remoción del cargo

El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias Generales de la Asamblea Nacional, ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen hasta finalizar el periodo de la Asamblea que los designó. Tanto el Secretario o Secretaria General, como los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, son funcionarios administrativos de la Asamblea Nacional.

El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, podrán ser removidos de sus cargos por la mayoría absoluta de la Asamblea, por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento manifiesto de los deberes y obligaciones que les imponga este Reglamento.

  2. Desacato a las instrucciones que imparta el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.

  3. Irrespeto o agresión a alguno de los Diputados o Diputadas.

Además, el Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, podrán ser removidos de sus cargos cuando lo decidan las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 24 Funciones

Son funciones del Secretario o Secretaria General:

  1. Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas las sesiones de la Asamblea Nacional.

  2. Llevar un registro diario de la asistencia al Pleno de los Diputados y Diputadas, así como de los Diputados y Diputadas Suplentes habilitados para asistir al Pleno.

  3. Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente.

  4. Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones ordinarias, extraordinarias, judiciales y especiales de la Asamblea Nacional, y suministrarla, por los medios disponibles, a los Diputados y Diputadas.

  5. Dar lectura en alta voz a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones.

  6. Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas.

  7. Firmar, después del Presidente o Presidenta de la Asamblea, las actas de las sesiones, las leyes o resoluciones y los demás documentos que necesiten de su firma para que se tengan como auténticos.

  8. Pasar todo proyecto que hubiere sido aprobado en segundo debate, para su revisión y corrección de estilo, a fin de que sea presentado en tercer debate en la forma como debe ser adoptado en definitiva.

  9. Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación hasta su promulgación.

  10. Dar curso a las ratificaciones y nombramientos de servidores públicos, así como a las resoluciones de comparecencias, citaciones e invitaciones acordadas por el Pleno y las Comisiones.

  11. Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o esté pendiente de discusión por la Asamblea.

  12. Introducir al recinto de la Asamblea a los suplentes de Diputados o Diputadas, cuando estos vayan a ser juramentados, y a los invitados especiales de la Asamblea, cuando el Presidente o Presidenta no disponga nombrar una comitiva para tal efecto.

  13. Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a su cargo, así como cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Presidencia de la Asamblea, en uso de sus atribuciones.

Artículo 24-A Funciones relativas a la Directiva

Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas a las reuniones de la Directiva de la Asamblea Nacional:

  1. Llevar un registro de convocatorias y sesiones realizadas por la Directiva de la Asamblea Nacional

  2. Asistir a las sesiones de la Directiva, con derecho a voz.

  3. Preparar, en coordinación con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, el orden del día de las reuniones de la Directiva.

  4. Preparar la documentación necesaria para las deliberaciones de la Directiva, en coordinación con el personal de la Presidencia de la Asamblea.

  5. Levantar las actas de las reuniones de la Directiva.

  6. Preparar y llevar un registro, es estricto orden, de las resoluciones de la Directiva.

  7. Difundir, a través de la instancia correspondiente, las decisiones emanadas de la Directiva.

  8. Coadyuvar con la Directiva de la Asamblea para el mantenimiento de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de la institución.

  9. Asistir a las sesiones de la Directiva Ampliada y llevar un registro de los acuerdos de este cuerpo consultivo.

ARTÍCULO 24- B Funciones sobre el manejo de la documentación e información oficial

Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas al manejo de la documentación e información oficial de la Asamblea Nacional:

  1. Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o Presidenta deba firmar.

  2. Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga otra cosa.

  3. Informar al Presidente o Presidenta de toda documentación para su conocimiento, quien la regresará a la Secretaría General con la leyenda “Enterado” y solicitará lo que crea conveniente.

  4. Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos que pasen a las Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea.

  5. Llevar un libro de registro de la hora y fecha en que es presentado cada proyecto o anteproyecto de ley o de acto constitucional, haciendo las anotaciones marginales necesarias en cada uno de estos.

  6. Llevar un registro único, en formato digital, de proyectos y anteproyectos de leyes, de resoluciones y de citaciones correspondientes al período constitucional, y difundirlo periódicamente.

  7. Llevar un control semanal de los proyectos y anteproyectos de ley, con indicación del trámite que corresponda.

  8. Dar asistencia legislativa a la Asamblea, a la Presidencia y a las Comisiones Permanentes en los asuntos propios de estas y de la institución.

  9. Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes a solicitud de estas.

  10. Solicitar a las entidades públicas que corresponda, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, los informes y las memorias de la administración, y llevar un registro y control de tales documentos.

  11. Dar respuestas a las solicitudes de servidores públicos o particulares que le corresponda o preparar la respuesta para la firma del Presidente o Presidenta de la Asamblea.

  12. Expedir certificaciones y copias auténticas de las actas y resoluciones de la Asamblea y de los documentos en curso o archivados, siempre que no tengan carácter reservado.

  13. Tramitar las peticiones de los Diputados y Diputadas relacionadas con las prerrogativas previstas en el artículo 236 de este Reglamento, así como gestionar todas las solicitudes vinculadas a los servicios que presta la Asamblea Nacional.

  14. Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros, registros y demás documentos del archivo de la Asamblea.

  15. Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea.

  16. Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los archivos, dependencias, bienes y valores de la Asamblea.

  17. Velar por la conservación y bien orden de los archivos, libros, útiles y demás objetos de la Asamblea General.

  18. Coordinar, con las unidades técnicas respectivas, el contenido de la página de Internet de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 25 Funciones relacionadas con la administración

Son funciones del Secretario o Secretaria General relacionadas con la administración de la Asamblea Nacional:

  1. Servir de coordinador a los servicios administrativos y de enlace con la Presidencia de la Asamblea Nacional en los asuntos de la administración.

  2. Distribuir tareas y asignaciones al Subsecretario o Subsecretaria General y al personal adscrito a la Secretaría General, de acuerdo con las atribuciones que corresponda según el orden previsto en el artículo 29.

  3. Planificar, organizar y supervisar las actividades administrativas para el adecuado funcionamiento de las unidades técnicas y administrativas de la Asamblea Nacional.

  4. Dar a los Diputados o Diputadas, cuando estos los soliciten, todos los informes y documentos relacionados con los asuntos administrativos, los nombramientos y los bienes de la Asamblea Nacional, así como todo lo relacionado con los asuntos que reposen en la Secretaría, para el mejor desempeño de sus funciones.

  5. Llevar un registro en que conste el curso que el Presidente o Presidenta ordene dar a los asuntos a su cargo, el cual podrán consultar los Diputados o Diputadas cuando lo estimen conveniente.

  6. Coordinar la adecuada prestación del servicio de seguridad y vigilancia de la Asamblea Nacional.

  7. Presidir las reuniones del Consejo de Carrera del Servicio Legislativo y coordinar la labor de las unidades técnicas de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 26 Certificación de documentos

Cuando el Secretario o la Secretaria General deba expedir alguna certificación, la expedirá solo de aquello que resulte de documentos existentes en la Secretaría y remitiéndose a ello.

Corresponderá al Subsecretario o Subsecretaria General expedir tal certificación en el caso de ausencia acreditada del Secretario o Secretaría General.

ARTÍCULO 27 Vacante absoluta

Toda vacante absoluta del Secretario o Secretaria General, o de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, será llenada por nueva elección.

ARTÍCULO 28 Vacantes temporales

Las ausencias temporales del Secretario o Secretaria General, serán suplidas por uno de los Subsecretarios o las Subsecretarias Generales.

Por ausencia de cualquiera de los tres en el Pleno, la Directiva de la Asamblea Nacional designará a un funcionario o funcionaria para que le sirva de apoyo en las sesiones del Pleno, al Secretario o Secretaria General, o a los Subsecretarios o Subsecretarias Generales. Dicho funcionario o funcionaria podrá actuar como relator o relatora, coadyuvando en las funciones plenarias del Secretario o Secretaria General.

ARTÍCULO 29 Funciones de la Subsecretaría

El Subsecretario o Subsecretaria General reemplazará al Secretario o Secretaria General en sus ausencias temporales.

El Subsecretario o Subsecretaria por indicaciones del Secretario o Secretaria General es el auxiliar en el cumplimiento de las funciones a que se refieren los artículos 24, 24-A, 24-B y 25 de este Reglamento.

ARTÍCULO 30 Registros de documentos

En la Secretaría de la Asamblea se llevarán, bajo la custodia y responsabilidad del Secretario o Secretaria General, los registros de:

Las actas aprobadas en las sesiones públicas, sin enmiendas ni raspaduras, las cuales, cuando fueren inevitables, se salvarán al final, antes de que sean firmadas de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Las actas de las sesiones secretas puestas en limpio, las cuales serán discutidas y corregidas en una sesión inmediata, que también será secreta.

Las proposiciones y resoluciones presentadas por escrito, con expresión de los nombres de los proponentes, de la suerte que hubieren corrido y de la sesión en que hubieren sido consideradas, por orden cronológico.

Las leyes expedidas, con expresión de las fechas en que hubieran recibido los tres debates correspondientes, de las fechas en que hayan sido sancionadas por el Órgano Ejecutivo y de las fechas en que fueren promulgadas, por orden cronológico.

La presentación de cada proyecto de ley o de acto legislativo a la consideración de la Asamblea, por orden cronológico riguroso.

Los nombramientos y toma de posesión de los servidores subalternos de la Asamblea.

Las actas de la Directiva.

Las actas de las reuniones de las Comisiones, grupos especiales y comitivas.

Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Presidente o la Presidenta de la Asamblea.

Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Secretario o la Secretaria General.

Inventario de la biblioteca, expedientes y demás documentos del archivo de la Asamblea.

Recibo de todo documento o expediente que por Secretaría General se entregue a las Comisiones, grupos especiales y comitivas o a cualquier Diputado o Diputada.

Los nombres y generales de los Diputados o Diputadas en ejercicio.

Las órdenes del día.

Inventario de los bienes de la Asamblea.

Cualquier otro registro que requieran las distintas actividades de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO III Artículos 31 a 38

Servidores de la Asamblea Nacional

ARTÍCULO 31 Estructura de personal

La Directiva de la Asamblea Nacional determinará y aprobará la estructura de personal, destinada a su funcionamiento, y le señalará sus funciones, atribuciones y asignaciones salariales. El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional, aprobado previamente por su Directiva, será enviado oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 32 Acciones de personal

Todos los cambios en la estructura de puestos y acciones de personal: nombramientos, destituciones, ajustes salariales y ascensos, que realicen la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República, se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas, solo para su conocimiento. La Asamblea Nacional enviará la planilla a la Contraloría General, para su fiscalización y refrendo.

ARTÍCULO 33 Misiones oficiales del personal

En los casos en que sea necesario enviar funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional, en misiones oficiales fuera del país, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional autorizará dichos viajes e informará al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia.

ARTÍCULO 34 Régimen laboral

Los servidores o servidoras públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo.

ARTÍCULO 35 Clasificación

Los servidores o servidoras de la Asamblea Nacional se clasifican así:

Diputados o Diputadas. Funcionarios o funcionarias de elección popular que, para todos los efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores públicos y cuyo periodo de nombramiento está regulado por la Constitución Política de la República.

De elección. El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias Generales.

De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que integra los servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo y otros que señale la ley.

De libre nombramiento y remoción. El personal de confianza adscrito al Presidente o Presidenta, a las fracciones parlamentarias, a los Diputados o Diputadas, al Secretario o Secretaria General y demás servidoras o servidores públicos que, de conformidad con la presente Ley y el Reglamento de Administración de Recursos Humanos, no pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo.

Temporales. El personal nombrado por contrato por tiempo definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u ocasional.

ARTÍCULO 36 Personal auxiliar de despacho

Todo Diputado o Diputada tendrá a su servicio, como mínimo, una secretaria o secretario, un conductor o conductora y un auxiliar, que atenderán los asuntos que se les encomiende, para el mejor desempeño de la labor legislativa a su cargo.

Cada Diputado o Diputada escogerá el personal a su servicio, y comunicará a la Directiva de la Asamblea Nacional sus nombres para su nombramiento, remoción o reemplazo.

Cualquier Diputado o Diputada podrá requerir, por los conductos regulares, los servicios oficiales de apoyo de los servidores de la Asamblea Nacional, siempre que lo estime necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 37 Fundamento de los deberes

Los funcionarios de la Asamblea Nacional cumplirán los deberes que les señalen el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo, así como el Reglamento de Administración de Recursos Humanos, y realizarán cualquier otra función que les sea ordenada por sus superiores inmediatos.

ARTÍCULO 38 Deber de asistencia

El Secretario o la Secretaria General y demás servidores de la Asamblea Nacional, están obligados a concurrir al despacho todos los días hábiles y permanecer en disponibilidad por todo el tiempo que duren las sesiones ordinarias o extraordinarias, diurnas o nocturnas que lleguen a celebrarse.

TÍTULO III Artículos 39 a 92

Comisiones de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I Artículos 39 y 40

Tipos de Comisiones

ARTÍCULO 39 Tipos

Las Comisiones de la Asamblea Nacional durante las legislaturas ordinarias y extraordinarias, son las siguientes:

Permanentes.

De Investigación.

Ad Hoc.

Accidentales.

ARTÍCULO 40 Obligatoriedad del cargo

El cargo de miembro de una Comisión es de aceptación obligatoria, excepto en los casos de impedimento y los demás establecidos en este Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 41 a 73

Comisiones Permanentes

ARTÍCULO 41 Duración del cargo

Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus cargos desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

Sección 1ª Artículos 42 a 46

Integración

ARTÍCULO 42 Integración de las Comisiones

Los miembros de las Comisiones podrán ser elegidos mediante la presentación de nóminas de consenso, siempre que se garantice la representación proporcional de la minoría. En este caso, cuando se elija a los miembros de las Comisiones Permanentes, la escogencia se efectuará una a la vez.

ARTÍCULO 43 Procedimiento alternativo de elección

Cuando no sea posible la presentación de nóminas de consenso, los miembros de las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante el siguiente procedimiento:

El número total de Diputados y Diputadas que componen la Asamblea Nacional se dividirá entre el número de miembros de la Comisión que se va a elegir, cuyo resultado se denominará cociente de elección.

Cada Diputado o Diputada votará en una sola papeleta por su candidato o candidata, y se declararán electos los que hayan obtenido un número de votos no menor del cociente de elección.

Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cociente de elección quedan puestos por llenar, se declararán electos para ocuparlos a los que hayan obtenido el mayor número de votos.

En los casos de empate decidirá la suerte.

ARTÍCULO 44 Número de miembros

Cada Comisión Permanente de la Asamblea Nacional estará integrada por nueve miembros. No obstante, la Comisión de Presupuesto estará integrada por quince miembros elegidos en la forma establecida.

La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta.

ARTÍCULO 45 Directiva de las Comisiones

Las Comisiones Permanentes tendrán una directiva constituida por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria, elegidos por mayoría de votos de entre los miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 46 Lista de Comisiones

Las Comisiones Permanentes son las siguientes:

  1. Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales;

  2. Presupuesto;

  3. Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales;

  4. Economía y Finanzas;

  5. Comercio y Asuntos Económicos;

  6. Infraestructura Pública y Asuntos del Canal;

  7. Educación, Cultura y Deportes;

  8. Comunicación y Transporte;

  9. Relaciones Exteriores;

  10. Asuntos Agropecuarios;

  11. Asuntos Indígenas;

  12. Población, Ambiente y Desarrollo;

  13. De la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia;

  14. Trabajo, Salud y Desarrollo Social;

  15. Asuntos Municipaples.

Sección 2ª Artículos 47 a 73

Funciones de las Comisiones Permanentes

ARTÍCULO 47 Función general

Las Comisiones Permanentes son las encargadas de presentar proyectos de ley y darles primer debate, así como de estudiar, debatir, votar y dictaminar sobre los que presenten ellas mismas y otras autoridades competentes. También emitirán concepto sobre las materias de su competencia, según este Reglamento.

ARTÍCULO 48 Presentación de informe anual

Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes rendirán un informe escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco días antes de concluir el periodo anual de sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 49 Citación de funcionarios y emplazamiento a particulares

Para tratar asuntos de su competencia, las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, por mayoría de los miembros que las integran, podrán citar a su seno a cualquier Ministro o Ministra de Estado, Director o Directora General de entidad autónoma o semiautónoma y otros, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 161 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios o las funcionarias requeridos están obligados a concurrir ante las respectivas Comisiones, cuando sean citados.

Asimismo, cualquier Comisión Permanente o de Investigación podrá emplazar a toda persona, natural o al representante legal de una persona jurídica, para que rinda declaraciones verbales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelante.

La Comisión podrá ordenar la conducción ante ella de los citados a comparecer o a rendir declaraciones que, de forma reiterada, no comparezcan a la citación. Igualmente, la Comisión podrá denunciar dicha conducta ante las autoridades correspondientes, para la determinación de las responsabilidades penales.

ARTÍCULO 50 Credenciales

La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos y emitir concepto.

sobre los siguientes temas:

  1. Conocer de la renuncia del cargo de Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional.

  2. Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que, acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano Ejecutivo, cuya aprobación o improbación corresponda a la Asamblea por mandato de la Constitución Política o la ley.

  3. Estudiar las denuncias que presente cualquier Diputado o Diputada sobre elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Nacional.

  4. Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya sanción no esté atribuida al Presidente o Presidenta de la Asamblea por este Reglamento.

  5. Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

  6. Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de Diputado o Diputada.

  7. Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160 de la Constitución Política de la República.

  8. Emitir concepto, al Pleno de la Asamblea Nacional, acerca de las acusaciones y denuncias que se presenten en contra del Presidente o Presidenta de la República, los Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, y demás funcionarios que determinen la Constitución Política y las leyes de la República.

  9. Examinar las credenciales de los miembros de la Asamblea Nacional y confirmar si han sido expedidas en la forma que señala la ley.

  10. Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Código de Ética y Honor Parlamentario y conocer los asuntos relativos a su cumplimiento.

  11. Promover los valores ético-parlamentarios entre los integrantes de la Asamblea Nacional.

  12. Estudiar y emitir concepto sobre las denuncias y quejas que se presenten sobre violaciones al Código de Ética y Honor Parlamentario, y por cualesquiera otras conductas que se reprochen como contrarias a la ética y al honor, al decoro y al respeto de los Diputados o Diputadas.

ARTÍCULO 51 Instrucción de asuntos internos

La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales procederá, inmediatamente, por orden de la Asamblea, del Presidente o Presidenta, o de oficio, a elaborar un informe contentivo de la información sobre los hechos graves que ocurran en la Asamblea, siempre que ellos no constituyan delito cuyo conocimiento sea de competencia de la justicia ordinaria.

La Comisión tiene el término de cinco días para elaborar el informe que debe ser entregado al Presidente o Presidenta de la Asamblea para que lo dirija, al día siguiente de su recibo, al funcionario competente que haya de conocer el asunto. Si la Comisión tuviera necesidad de mayor información para lograr un criterio final, se solicitará al Presidente o Presidenta de la Asamblea una extensión del término de hasta cinco días más.

ARTÍCULO 52 Funciones de instrucción interna

La Comisión a que se refiere el ARTÍCULO anterior, ejercerá todas las facultades de funcionario de instrucción, pudiendo ordenar la detención o el arresto de los que resulten sindicados, a quienes pondrá a disposición de la autoridad competente, tan pronto sea posible. Esta función se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54 Gobierno

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

  1. Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la Constitución Política.

  2. Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por considerarlos inexequibles.

  3. Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo.

  4. Solicitudes de licencia que haga el Presidente o Presidenta de la República para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del territorio nacional.

  5. Amnistía y garantías individuales.

  6. Migración y naturalización.

  7. Legislación electoral.

  8. Expedición y reformas de las leyes que se dictan en desarrollo de la Constitución Política cuyo conocimiento no corresponda a otra Comisión.

  9. Expedición y reformas de los códigos relacionados con los temas que atiende la Comisión.

  10. Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de Bomberos de la República.

  11. Asuntos relacionados con el consumo de drogas, el narcotráfico y el lavado de dinero proveniente del narcotráfico.

  12. Todo asunto correspondiente a la elección del Defensor del Pueblo.

  13. Creación de mecanismos institucionales que velen por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la legislación interna y en los principales tratados y convenios internacionales.

  14. Promoción y defensa de los derechos humanos dentro del país.

  15. Comunicaciones y quejas provenientes del exterior que dirijan personas o instituciones a la Asamblea Nacional, denunciando violaciones de derechos humanos en Panamá.

  16. Todo asunto o aspecto que por su propia naturaleza le corresponda y no esté atribuido a otra Comisión.

ARTÍCULO 55 Presupuesto

La Comisión de Presupuesto tendrá como funciones:

Aprobar o rechazar el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, que el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea Nacional, de acuerdo con el numeral 7 del ARTÍCULO 184 de la Constitución Política de la República.

Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o extraordinario, adicionales al Presupuesto, que sean presentadas por el Órgano Ejecutivo.

Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, y toda ley relativa al aumento, disminución o supresión de sueldos, y otras asignaciones de los servidores públicos, tanto del Gobierno Central como de las entidades autónomas y semiautónomas.

Participar en las consultas relativas a la elaboración del Presupuesto General del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo con las diferentes dependencias y entidades de conformidad con el ARTÍCULO 269 de la Constitución Política, y vigilar la ejecución, la fiscalización, el control y el cumplimiento de la Ley de Presupuesto.

Examinar, aprobar o improbar el Presupuesto de la Autoridad del Canal de Panamá.

ARTÍCULO 56 Economía y Finanzas

La Comisión de Economía y Finanzas tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

  1. Negociación y contratación de empréstitos, el crédito público, la deuda nacional y su servicio.

  2. Impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

  3. Reformas a las leyes fiscales.

  4. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Órgano Ejecutivo le presente.

  5. Cualquier otro asunto relativo a la Hacienda Pública cuyo estudio no esté atribuido a otras Comisiones.

  6. La legislación marítima.

ARTÍCULO 57 Comercio

La Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas:

El fomento y protección de los establecimientos industriales y empresariales, propiedad industrial, patente de invenciones y registro de marcas de fábricas.

Regulación y fortalecimiento de las entidades bancarias, financieras y del mercado de valores, asuntos mineros, hidrocarburos y energéticos, industrias pesqueras, protección al consumidor, zonas de libre comercio, empresas comerciales e industriales, ya sean estas estatales o mixtas, y actividades portuarias.

El régimen y fomento del comercio interior y exterior.

El desarrollo, incremento, reglamentación y sostenimiento del turismo.

La regulación de las tarifas, la debida eficacia en los servicios y la coordinación de las operaciones de las empresas de utilidad pública.

La producción, repartición y consumo de la riqueza nacional, cuyo estudio no esté encomendado especialmente a otra Comisión.

Los asuntos relativos al fomento y desarrollo de la pequeña industria.

ARTÍCULO 58 Infraestructura Pública y Asuntos del Canal

La Comisión de Infraestructura Pública y Asuntos del Canal tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

  1. El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas de la Nación.

  2. La construcción, fomento, conservación y explotación de vías férreas; así como la apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o caminos de cualquier clase.

  3. El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o puertos.

  4. La conservación, construcción o reparación de aeropuertos.

  5. La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los drenajes pluviales.

  6. La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas.

  7. La construcción de viviendas, de carácter social o privado.

  8. El alquiler de viviendas y edificios comerciales en cualquiera de sus acepciones.

  9. La reglamentación, desarrollo e incremento de las viviendas de ineterés social, por iniciativa pública o privada.

  10. Los asuntos relativos a la vivienda cuyo estudio no esté atribuido a otra Comisión.

  11. Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho canal, así como lo relacionado con la construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar.

  12. La asistencia técnica y apoyo administrativo al Gobierno Nacional en el establecimiento de políticas y adopción de medidas y reglamentaciones, referentes a la ejecución de los Tratados del Canal de Panamá.

  13. El otorgamiento de licencias, permisos y concesiones para el uso de tierras, aguas e instalaciones, así como el ejercicio de actividades económicas, mercantiles, de servicio público o de cualquier naturaleza en las obras comprendidas en áreas donde se encuentra ubicado el Canal de Panamá y en su cuenca hidrográfica.

  14. Los planes de contingencia para la protección y defensa del Canal de Panamá.

  15. El uso de las áreas de los sitios de defensa del Canal de Panamá y las áreas revertidas.

  16. La adopción de medidas relacionadas con la aplicación de la neutralidad de la Vía Interoceánica y la posición geográfica de Panamá.

  17. Todo asunto relacionado con el Canal de Panamá y sus zonas adyacentes.

ARTÍCULO 59 Educación

La Comisión de Educación, Cultura y Deportes tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas:

El mantenimiento y fomento de la educación, cultura y el deporte del país, en todas sus manifestaciones.

Las subvenciones y auxilios a las escuelas, colegios e institutos públicos y privados y el régimen y vigilancia de los mismos.

La provisión de útiles, textos, locales y mobiliarios en las escuelas, colegios e institutos públicos.

Las sociedades científicas, literarias y artísticas, bibliotecas, museos, instituciones y demás establecimientos de cultura y enseñanza y la propiedad científica, literaria y artística.

La promoción y desarrollo de los valores nacionales.

ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61 Trabajo, Salud y Desarrollo Social

La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

  1. Los asuntos o aspectos relacionado con leyes laborales y con proyectos que reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en otras Comisiones.

  2. La protección de la vejez, jubilación y pensión.

  3. Los asuntos relacionados con la problemática laboral o social.

  4. El ejercicio de las profesiones médicas, de la salud y afines.

  5. Los aspectos relacionados con la salud pública y la seguridad social en el territorio de la República.

ARTÍCULO 62 Comunicación y Transporte

La Comisión de Comunicación y Transporte tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

El régimen e inspección de los espectáculos públicos, prensa, radiodifusión y televisión.

Correos, teléfonos, telecomunicaciones y telégrafos con hilo, cables submarinos, comunicaciones inalámbricas, radiocomunicaciones, microondas, comunicaciones por satélite y televisión, y sobre la construcción, mejoras, conservación y administración de todos estos servicios y comunicaciones pertenecientes al Estado, a empresas mixtas, a individuos o a empresas extranjeras o particulares.

La aviación o navegación nacional, transporte terrestre y servicio de cabotaje entre los puertos de la República, y sobre las compañías extranjeras que se radiquen en el país y presten servicios aéreos, terrestres o marítimos de cualquier clase en los aeropuertos, vías nacionales, o entre los puertos nacionales.

Transporte público.

Las profesiones vinculadas a los asuntos propios de esta Comisión.

ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64 Relaciones Exteriores

La Comisión de Relaciones Exteriores tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

Los tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales.

Los asuntos relativos al mantenimiento de las relaciones del Estado panameño con los Estados extranjeros.

Servicio del Cuerpo Diplomático y Consular de la República.

Reclamos que, por cualquier motivo, hagan los diplomáticos o los gobiernos extranjeros.

El Protocolo y Ceremonial del Estado y la Carrera Diplomática.

La participación de la República de Panamá en la Organización de las Naciones Unidas y en todos los organismos internacionales, regionales, subregionales, de los cuales la República de Panamá sea miembro.

ARTÍCULO 65 Asuntos Agropecuarios

La Comisión de Asuntos Agropecuarios tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

  1. Los asuntos relacionados con la importación, cría, mejora, exportación, explotación, comercialización y movilización aviar y de ganado vacuno, caprino, equino y porcino.

  2. Todo lo vinculado a la acuicultura, cunicultura y apicultura.

  3. La explotación, importación, exportación, mejora y comercialización de granos, legumbres, frutales y productos agrícolas en general.

  4. Los asuntos vinculados a la importación, uso, comercialización y movimiento de equipo, maquinaria, insumo y medicamentos agropecuarios.

  5. Los asuntos relacionados con la planificación, investigación y la enseñanza para el desarrollo agropecuario.

  6. El Régimen Agrario, la tenencia de tierra y Reforma Agraria.

ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68 Asuntos Indígenas

La Comisión de Asuntos Indígenas tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas:

Legislación sobre creación y modificación de comarcas indígenas.

Situación económica y social de las zonas indígenas.

Producción, comercialización de productos agropecuarios de las zonas indígenas.

Asesoramiento técnico y financiero a las actividades productivas, educativas, sociales y económicas que se realizan en las zonas indígenas.

Procurar que las lenguas aborígenes sean objeto de especial estudio, conservación y divulgación.

Fiscalizar los programas y planes de alfabetización y educación bilingüe en las comunidades indígenas.

Velar por la conservación de los sitios y objetos arqueológicos, los documentos y monumentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles, que sean testimonios del pasado panameño y que se encuentren en las zonas indígenas.

Promover el respeto a la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales e internacionales.

Impulsar el establecimiento de programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales, propios de cada una de las culturas indígenas mencionadas.

Analizar cualquier convenio o tratado internacional sobre población indígena.

Coordinar y velar la ejecución de planes y programas del gobierno dentro de las comarcas indígenas.

Velar por la promoción, la defensa y el respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y por su participación efectiva dentro del Estado.

Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia naturaleza.

ARTÍCULO 69 Población y Ambiente

La Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

Los asuntos relacionados con la población, su comportamiento reproductivo, distribución territorial, movilidad en el territorio nacional, dinámica demográfica, esperanza de vida y diversidad etnocultural.

Los asuntos relacionados con el ambiente en general, el régimen ecológico y el ordenamiento territorial.

La preservación y protección de la fauna y flora terrestre y marítima.

La preservación, conservación, fomento y explotación de los recursos naturales y artificiales renovables y no renovables.

La conservación, uso y protección de suelos y bosques.

El uso y protección de las aguas continentales e insulares.

La conservación, uso y protección del aire.

Lo relacionado con el uso, protección, conservación, fomento, comercialización, exportación, movilización e investigación de la vida silvestre en general.

Los asuntos relativos al uso, movilización y disposición de productos, subproductos, sustancias y cualquier otro elemento que puede contaminar el ambiente.

ARTÍCULO 70 Asuntos de la Mujer

La Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia, tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:

Lo relacionado con la situación real de la mujer en cuanto al aspecto legal, jurídico, cultural y social.

La promoción de los derechos de la mujer y su papel en nuestra sociedad actual.

El fomento y protección jurídica de la mujer, a través de acciones legislativas tendientes a abolir la discriminación que, en razón del sexo, se realiza en el ámbito laboral, cultural y social, así como en la estructura de los hogares panameños.

La promoción de la mujer como ser individual que participa del desarrollo económico y social de nuestro país, acorde a sus inquietudes cívicas y virtudes ciudadanas, con el fin de incorporarla en los afanes de la política nacional.

El desarrollo del marco legal y jurídico que tutela las relaciones de la mujer a nivel de la familia y de la comunidad.

La consideración de la mujer, en lo relativo a los servicios de salud, como persona adulta, capaz y contribuyente, tanto en el aspecto práctico como jurídico.

Recibir o presentar proyectos de ley relativos a la protección del menor en aspectos de nutrición, abandono, maltrato, abuso físico y sexual.

Legislar sobre el Código de la Familia y el Menor.

Solicitar la creación de instituciones encaminadas a la protección del menor.

En general, lo que concierne al cumplimiento de lo aprobado en códigos y leyes que se refieran al menor o a la familia.

Derechos de la juventud.

El estudio y el trabajo de la juventud.

Asuntos relativos a los sentimientos familiares y responsabilidades patrióticas, cívicas y morales de la juventud.

ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73 Asuntos Municipales

La Comisión de Asuntos Municipales tendrá las funciones de estudiar, proponer proyectos de ley, emitir conceptos, requerir información y pronunciarse sobre las siguientes materias:

Todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su autonomía institucional, así como su política administrativa, económica y financiera, de acuerdo con los ARTÍCULOs 232 y 233 de la Constitución Política.

Atender lo referente a las actividades de las regiones, los municipios, las áreas de planificación, la estadística y materias conexas del proceso de descentralización municipal.

División política del territorio nacional, con excepción de las comarcas indígenas;

Régimen interno de provincias, municipios y corregimientos y marco legal y jurídico que garantiza el régimen de gobiernos locales y municipales.

Promoción y difusión de leyes en materia de planeación y ordenamiento territorial, desarrollo económico, seguridad, asistencia a nivel local y desarrollo comunitario;

Vigilar la adecuada división político-administrativa de los distritos y corregimientos, fijando criterios para su demarcación en coordinación con las instituciones o los organismos vinculados con este tema.

Fiscalizar las normas de desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales;

Recibir o presentar proyectos de ley relativos a los aspectos de desarrollo local y otras materias de naturaleza similar.

Presentar ante los organismos competentes las recomendaciones que estime pertinentes para el fiel cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado en materia municipal.

Presentar proyectos tendientes a asegurar la participación ciudadana en las políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la comunidad.

Proponer subcomisiones accidentales para los fines que estime convenientes en coordinación con las autoridades locales.

CAPÍTULO III Artículos 74 a 77

Comisiones de Investigación, Ad Hoc y Accidentales

ARTÍCULO 74 Comisiones de investigación

Para atender cualquier asunto de interés público, el Pleno de la Asamblea Nacional podrá crear Comisiones de Investigación para que rindan informe, a fin de que este dicte las medidas que considere apropiadas.

Las Comisiones de Investigación estarán integradas por no menos de seis Diputados o Diputadas, y en cada una de ellas participarán Diputados o Diputadas tanto de gobierno como de oposición.

ARTÍCULO 75 Comisiones Ad Hoc

Las Comisiones Ad Hoc tendrán como función estudiar proyectos de ley y emitir concepto sobre alguna materia en particular que, por su especial naturaleza, no correspondan a ninguna Comisión Permanente de la Asamblea Nacional, además de lo dispuesto en el ARTÍCULO 82 de este Reglamento y en el ARTÍCULO 167 de la Constitución Política de la República.

Las Comisiones Ad Hoc serán elegidas por consenso de los Diputados y Diputadas o por el Pleno de la Asamblea Nacional, mediante el sistema establecido en el ARTÍCULO 42 de este Reglamento.

ARTÍCULO 76 Número de integrantes

Las Comisiones Ad Hoc estarán integradas por no menos de seis Diputados o Diputadas.

ARTÍCULO 77 Comisiones accidentales

Para la realización de gestiones especiales, con carácter breve y eventual, el Presidente o la Presidenta conformará Comisiones Accidentales y nombrará las delegaciones que representen a la Asamblea Nacional, previa consulta con los coordinadores de fracciones parlamentarias, tomando en cuenta siempre la representación de la minoría.

CAPÍTULO IV Artículos 78 a 92

Procedimiento de las Comisiones Permanentes

Sección 1ª Artículos 78 a 85

Procedimiento de las Comisiones en General

ARTÍCULO 78 Reunión semanal

Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos, proyectos de ley y demás asuntos de su competencia. Serán presididas por su Presidente o Presidenta; en ausencia de este, por el Vicepresidente o la Vicepresidenta y, en su defecto, por el Secretario o la Secretaria.

ARTÍCULO 79 Horario de trabajo

Las Comisiones establecerán el horario de trabajo necesario, a fin de llevar a cabo las reuniones de consulta con los sectores o personas interesadas en el proyecto.

ARTÍCULO 80 Subcomisiones

Las Comisiones Permanentes podrán crear subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el término dado a la subcomisión, esta deberá rendir informe detallado de su gestión.

ARTÍCULO 81 Aplicación de las normas plenarias

En la tramitación de los asuntos que deban resolver las Comisiones, se seguirán las mismas normas que este Reglamento establece para las sesiones de la Asamblea, en lo que fueren aplicables, siempre que no se opongan a las disposiciones expresas que regulan el procedimiento de trabajo en las Comisiones.

ARTÍCULO 82 Plazo ordinario y extraordinario para rendir informes

Las Comisiones tendrán un plazo no mayor de diez días, a partir de su recibo oficial a través de la Secretaría General, para rendir informe sobre los negocios que le han sido encomendados, pero estas podrán solicitar, a través del Presidente o la Presidenta de la Comisión, que se prorrogue este plazo hasta por diez días más. Si al cumplirse este término no pudiese entregar el informe respectivo, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea pasará el asunto o proyecto de ley a una Comisión Ad Hoc para que informe.

Se exceptúan de lo dispuesto en este ARTÍCULO los proyectos de ley sobre el Presupuesto General de Estado, calamidades públicas y de urgencia notoria, los cuales serán considerados en primer debate dentro del término que les señale el Presidente o la Presidenta de la Asamblea.

ARTÍCULO 83 Despacho de los asuntos

Las Comisiones que hayan despachado sus asuntos los entregarán por conducto de su Presidente o Presidenta al Secretario o Secretaria General. El Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional le dará el curso reglamentario.

ARTÍCULO 84 Derecho de participación, notificación de la reunión y citación al proponente

Al despacho de las Comisiones podrán asistir los Diputados o Diputadas que lo deseen y tendrán derecho a voz, pero no a voto. Para este efecto, la Secretaría General fijará en un lugar público, conjuntamente con el orden del día, la notificación de la fecha, hora y local de la reunión de las Comisiones y de los asuntos a tratar por estas. Será obligatorio citar al proponente del proyecto en debate, sin que su inasistencia sea causa de suspensión del trabajo de la Comisión.

En ningún caso la omisión de estos requisitos invalidará un informe de Comisión.

Presentado al Pleno el informe de una Comisión, cualquier miembro de esta podrá solicitar que se le dé segundo debate al proyecto de ley.

ARTÍCULO 85 Petición de documentos

Cuando una Comisión requiera o necesite documentos existentes en los Ministerios de Estado o en cualquier otra oficina o archivo público para el despacho de los asuntos que tengan a su cargo, el Presidente o la Presidenta de la Comisión los hará pedir, a través del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.

Sección 2ª Artículos 86 a 92

Procedimiento en la Comisión de Presupuesto

ARTÍCULO 86 Sesiones

Las sesiones serán ordianrias, extraordinarias, judiciales o especiales.

Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional se llevarán a cabo de lunes a miércoles de 3:30 p.m a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. en el recinto del Palacio Legislativo justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva de la Asamblea. Cuando la Asamblea no sesione por falta de quórum, se les aplicará a los Diputados y Diputadas Principales, que se encuentren ausente injustificadamente, el descuento proporcional de sus emolumentos que corresponda a un día de labores.

Cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o el Pleno de la Asamblea lo solicite, podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintos de los señalados anteriormente.

De forma excepcional, la Directiva podrá convocar, mediante resolución motivada a la Asamblea Nacional para la realización de sesiones en línea, a través de plataformas digitales, por razones de emergencia nacional, urgencia nacional u otras situaciones que impidan o limiten las reuniones de la Asamblea Nacional.

Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice a sesionar conjuntamente para atender asuntos urgentes.

ARTÍCULO 87 Excusas

Los miembros de la Comisión de Presupuesto podrán excusarse de participar en cualquier otra Comisión mientras el Presupuesto no haya sido votado definitivamente.

ARTÍCULO 88 Carácter de las sesiones y funcionarios con derecho a voz

Las sesiones de la Comisión de Presupuesto serán diarias, tendrán carácter reservado y a ellas podrán concurrir con voz, pero sin voto, los Diputados o Diputadas, los Ministros o Ministras de Estado, los Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y el Contralor o la Contralora General de la República. Los Diputados o Diputadas solamente tendrán derecho a proponer modificaciones, sin alterar la cifra total del Presupuesto.

ARTÍCULO 89 Trámite en segundo debate

Votado el Proyecto de Presupuesto por la Comisión, esta lo presentará con el pliego de modificaciones a la consideración de la Asamblea, para que lo discuta y vote en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes:

No se lee todo el proyecto.

Este se vota en conjunto, salvo que alguno de los Ministros o Ministras de Estado o un grupo de cinco o más Diputados o Diputadas soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas, modificadas o negadas por la Comisión.

Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva del proyecto, se ordena que se ponga en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, tal como haya quedado con las modificaciones introducidas.

Hecho esto, se cierra el segundo debate.

ARTÍCULO 90 Plazo del segundo debate

La Asamblea tiene un plazo de diez días para la discusión y votación del Proyecto de Presupuesto en segundo debate.

ARTÍCULO 91 Forma para el tercer debate

En el tercer debate, se considera el Proyecto de Presupuesto en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 92 Disposiciones aplicables

En la discusión y aprobación del Presupuesto General del Estado se procederá conforme las disposiciones de la Constitución Política, del Código Fiscal y las demás que ordene este Reglamento y que no estén en pugna con aquellas.

TÍTULO IV Artículos 93 a 112

Sesiones de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I Artículos 93 a 98

Clases de Sesiones

ARTÍCULO 93 Sesiones

Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o especiales.

Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional s levarán a cabo de lunes a miércoles de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. en el recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva de la Asamblea. Cuando la Asamblea no sesione por falta de quórum, se les aplicará a los Diputados y Diputados Principales, que se encuentren ausentes injustificadamente, el descuento proporcional de sus emolumentos que corresponda a un día de labores.

Cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o el Pleno de la Asamblea lo solicite podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintos de los señalados anteriormente.

Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice a sesionar conjuntamente para atender asuntos urgentes.

ARTÍCULO 94 Quórum

El quórum estará constituido por más de la mitad de los miembros de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la Asamblea podrá iniciar la sesión, aprobar el orden del día y el acta de la sesión anterior, así como discutir o debatir los asuntos sometidos a su consideración, con la presencia de veinticuatro Diputados.

ARTÍCULO 95 Convocatoria a sesiones extraordinarias

Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 96 Compensación del tiempo reglamentario

Cuando, por cualquier motivo, la sesión se inicie después de la hora reglamentaria, se levantará más tarde, de manera que siempre dure el tiempo establecido de cuatro horas.

ARTÍCULO 97 Transmisión de las sesiones

Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico.

En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país.

ARTÍCULO 98 Declaratoria de sesión permanente

La Asamblea Nacional puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordare expresamente. Esta durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que la motiva.

CAPÍTULO II Artículos 99 a 105

Actos Comunes a Todas las Sesiones

ARTÍCULO 99 Apertura de la sesión

Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o la Presidenta la declarará abierta y ordenará a la Secretaría General que proceda a establecer si hay quórum con los Diputados o Diputadas presentes.

ARTÍCULO 100 Verificación del quórum inicial

Si a la hora de iniciar la sesión no hay quórum, media hora después se pasará lista una vez más y si en este llamado no se logra el quórum, no se efectuará la sesión.

ARTÍCULO 101 Constitución de la sesión

Establecido el quórum, el Presidente o la Presidenta dará inicio a la sesión.

ARTÍCULO 102 Lista de asistencia

Cuando, por falta de quórum, no se realice o se suspenda una sesión, se consignará en el acta la lista de los Diputados o Diputadas presentes y la de los ausentes con o sin excusa.

ARTÍCULO 103 Disponibilidad del acta

Cada Diputado o Diputada recibirá copia del acta de la sesión anterior antes de iniciar la siguiente, y en el punto del orden del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. La copia del acta podrá suministrarse en formato electrónico. A solicitud de algún Diputado o Diputada se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 104 Consideración y aprobación del acta

Aprobado el orden del día se iniciará la consideración del acta de la sesión anterior.

Una vez aprobada, el Presidente o la Presidenta procederá a firmarla y se ordenará el archivo.

ARTÍCULO 105 Contenido del acta

El acta contendrá:

Lugar, hora y fecha en que hubiere sido abierta la sesión.

Los nombres de los Diputados o Diputadas, principales y suplentes, presentes al iniciarse la sesión, así como los que se hubieren incorporado posteriormente y los ausentes con o sin licencia.

Las enmiendas presentadas al acta anterior.

Inserción íntegra de todas las proposiciones y modificaciones hechas, citando a los autores o autoras y el resultado que hubieren obtenido.

Relación de los proyectos adoptados o negados por el Pleno.

Inserción total de las decisiones e interpretaciones del Presidente o Presidenta en la aplicación del Reglamento Orgánico del Régimen Interno.

Relación de todas las votaciones hechas en la sesión, con sus rectificaciones y verificaciones, si las hubiere, y respecto a las nominales, los nombres de los votantes y el modo como votaron.

Constancia íntegra de las intervenciones hechas en la sesión.

Relación sucinta de los hechos ocurridos en la sesión.

La hora en que el Presidente o Presidenta levante la sesión.

CAPÍTULO III Artículos 106 a 112

Orden del Día

ARTÍCULO 106 Concepto

El orden del día es la serie de temas que se sometan a la discusión de la Asamblea Nacional, en las sesiones.

ARTÍCULO 107 Prelación de asuntos

El orden del día será fijado por la Directiva, en atención al orden siguiente:

Discusión y aprobación del acta anterior.

Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

Periodo de incidencias no mayor de treinta minutos, divididos en intervenciones que no excederán de cinco minutos cada una. Corresponderá al Presidente o a la Presidenta de la Asamblea distribuir tales intervenciones proporcionalmente, dentro de las diferentes fracciones parlamentarias.

Los asuntos no contemplados en los demás numerales de este ARTÍCULO, que la Directiva decida someter a la consideración del Pleno.

Las elecciones y nombramientos que deba efectuar la Asamblea Nacional.

La comparecencia de los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias llamados a rendir algún informe ante el Pleno de la Asamblea Nacional.

Las observaciones u objeciones del Ejecutivo a los proyectos aprobados por la Asamblea Nacional.

Los proyectos que estuvieren listos para el tercer debate.

Los proyectos que estuvieren listos para el segundo debate.

Los informes de Comisión, de grupos especiales o de comitivas que no acompañen a ningún proyecto de ley.

Lo que propongan los Diputados o Diputadas.

En las sesiones especiales, el orden del día podrá contener únicamente el asunto que se tratará.

ARTÍCULO 108 Orden del día especial

En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos:

Discusión y aprobación del acta anterior.

Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 109 Orden cronológico de asuntos en el orden del día

Los proyectos de leyes serán incluidos en el orden del día para ser considerados en segundo debate, en el estricto orden cronológico en que hayan sido recibidos por la Secretaría General. No obstante, cuando la Directiva ampliada lo estime conveniente, podrá, mediante resolución motivada, dar prelación a proyectos de leyes para ser considerados en segundo debate, obviando el estricto orden cronológico.

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día, se continuará el mismo orden de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión. Debe comenzarse después, si hubiere tiempo, el orden señalado para esa sesión.

ARTÍCULO 110 Circulación previa del orden del día

Se confeccionarán dos originales del orden del día firmados por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria General. Un original será fijado, antes de la sesión respectiva, en la puerta del salón de reuniones, y el otro reposará en la Secretaría General.

La Secretaría dará a cada Diputado y Diputada copia del orden del día, la cual podrá suministrarse en formato electrónico.

ARTÍCULO 111 Suspensión o alteración del orden del día

El orden del día solo podrá ser suspendido o alterado cuando se trate de asunto grave o de urgencia notoria y siempre que la proposición de suspensión o alteración del orden del día sea aprobada por no menos de dos tercios de los miembros presentes en la sesión.

ARTÍCULO 112 Proposición y trámite de la alteración del orden del día

Cualquier Diputado o Diputada puede proponer la alteración del orden del día. En tal caso, el Presidente o la Presidenta dará el uso de la palabra al solicitante, para que presente su proposición o resolución por escrito y la sustente por un tiempo no mayor de cinco minutos; por igual tiempo podrá hacer uso de la palabra un Diputado o Diputada en contra de la propuesta.

La proposición deberá estar firmada, por lo menos, por cinco Diputados o Diputadas. El Presidente o la Presidenta someterá a votación la proposición de alteración del orden del día.

TÍTULO V Artículos 113 a 131

Curso de los Negocios en General

CAPÍTULO I Artículos 113 a 131

Curso de las Propuestas y las Mociones

ARTÍCULO 113 Propuestas de leyes orgánicas

Los proyectos de ley de carácter orgánico, relativos a las situaciones contenidas en el literal a del ARTÍCULO 164 de la Constitución Política, serán propuestos por:

Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

Los Ministros o las Ministras de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

La Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de la Administración, siempre que se trate de la expedición o las reformas de los códigos nacionales.

El Tribunal Electoral, en asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 114 Propuestas de leyes ordinarias

Los proyectos de ley de carácter ordinario, relativos a las situaciones contenidas en el literal b del ARTÍCULO 164 de la Constitución Política, serán propuestos por cualquier miembro o miembros de la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras de Estado o los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial, respectivamente.

ARTÍCULO 115 Propuestas de anteproyectos y proyectos

Los Diputados o Diputadas ejercen la iniciativa legislativa presentando los anteproyectos de ley orgánica y los proyectos de ley ordinaria que tengan a bien.

ARTÍCULO 116 Presentación y curso de las propuestas de anteproyectos y proyectos

Los anteproyectos de ley orgánica podrán ser presentados en el Pleno durante las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional. La Secretaría General los deberá remitir a la Comisión que corresponda para que esta, una vez sean analizados y prohijados, los presente al Pleno como proyectos de la Comisión.

Los proyectos de ley ordinaria serán presentados al Pleno por los Diputados o Diputadas.

Se exceptúan de este requisito los informes correspondientes al primer debate que se consideren en sesiones extraordinarias, los cuales pueden presentarse ante el Pleno o ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional. Esta los distribuirá inmediatamente a las oficinas de los Diputados o Diputadas.

ARTÍCULO 117 Curso de los proyectos de ley de carácter ordinario

Cuando se trate de proyectos de leyes ordinarias, el Presidente o la Presidenta lo pasará a la Comisión respectiva. Esta lo estudiará y discutirá en primer debate y lo presentará, con el informe respectivo, al Pleno de este órgano para los debates reglamentarios.

ARTÍCULO 118 Curso de las propuestas de ley ciudadanas

Las propuestas de ley aprobadas por la Asamblea Juvenil y las presentadas ante la oficina de participación ciudadana de la Asamblea Nacional, previo examen técnico-jurídico favorable, serán remitidas por el Secretario o la Secretaria General, como anteproyectos de ley, a la Comisión que corresponda para los fines de que trata el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 119 Requisitos básicos de la propuesta de ley

Cualquier anteproyecto o proyecto de ley que se proponga deberá presentarse escrito a máquina, en limpio, en doble original y en los términos exactos en que la Asamblea Nacional deberá adoptarlo, con sus diferentes ARTÍCULOs, incisos y párrafos numerados con guarismos.

Además, deberá llevar a pie de hoja la fecha de su presentación en esta forma:

"Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy (aquí la fecha de presentación), por la Comisión (aquí el nombre de la Comisión proponente) o por el suscrito o infrascrito (aquí el nombre del o de los proponentes) y después la firma o firmas".

ARTÍCULO 120 Expediente legislativo

Uno de los originales de cada proyecto de ley pasará al estudio de la Comisión respectiva; el otro será conservado en la Secretaría General.

Para cada proyecto o anteproyecto se confeccionará un expediente legislativo, que contendrá todos los trámites y constancias de situaciones acaecidas durante el respectivo procedimiento legislativo.

ARTÍCULO 121 Reproducción inmediata de la propuesta de ley

La Secretaría General sacará copias de los proyectos de leyes con los mensajes y exposición de motivos que lo acompañen, el mismo día en que sean presentados a la Asamblea Nacional, para ser distribuidas entre sus miembros. Las copias podrán suministrarse en formato electrónico.

ARTÍCULO 122 Estructura básica de la propuesta de ley

Toda ley contendrá una parte dispositiva y un TÍTULO. La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea Nacional. El TÍTULO es la parte que describe el contenido de la ley.

Además, la ley podrá contener un preámbulo que exprese los motivos de su aprobación, según señala el ARTÍCULO 174 de la Constitución.

ARTÍCULO 123 Orden de la estructura de la propuesta de ley

En el orden de colocación, en todo proyecto de ley, el TÍTULO deberá preceder al preámbulo y este, a la parte dispositiva.

El Presidente o la Presidenta rechazará, para que se corrija, todo proyecto en el cual las diferentes partes guarden un orden distinto, así como todo proyecto que se haya presentado sin TÍTULO.

ARTÍCULO 124 ARTÍCULO indicativo

Cuando el proyecto presentado contuviere ARTÍCULOs reformatorios, subrogatorios, aditivos o derogatorios de alguna otra ley o leyes, o el mismo proyecto en general tuviere tal objeto, deberá contener un ARTÍCULO final en que tal cosa se indique, con expresión clara de las disposiciones que se modifican, subrogan, reforman o adicionan.

ARTÍCULO 125 Efectos de la omisión del ARTÍCULO indicativo

El Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará la devolución inmediata de todo proyecto de ley al autor o autores que no lo hayan presentado con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO anterior, y lo comunicará así en la sesión siguiente.

Si por inadvertencia o por cualquier otro motivo el Presidente o la Presidenta no ordena la devolución del proyecto de ley durante la sesión, conforme lo establecido en el párrafo que precede, no se pondrá en el orden del día ni se le dará curso mientras su autor o sus autores no retiren el proyecto y lo presenten nuevamente en la forma reglamentaria.

ARTÍCULO 126 Retiro de propuestas

El autor o la autora de un proyecto o proposición podrá retirarlo en el curso del debate, con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que no hubiere recibido modificación alguna.

ARTÍCULO 127 Discusión obligatoria de toda propuesta

Ninguna proposición legislativa podrá ser sometida a votación, sin que previamente haya sido discutida.

ARTÍCULO 128 Trámite de las propuestas de ley al concluir un periodo de sesiones

Los proyectos de ley pendientes en segundo y tercer debate serán reasumidos por el Pleno de la Asamblea Nacional en el estado en que se encontraban al concluir el anterior periodo de sesiones, y mantendrán la numeración registrada en el correspondiente expediente legislativo. Serán considerados en la posición que tenían dentro del orden del día al momento de concluir el periodo de sesiones.

La Secretaría General de la Asamblea Nacional enviará nuevamente los proyectos de ley pendientes en primer debate a las Comisiones Permanentes competentes para su consideración y tratamiento, sin necesidad de nueva presentación por los proponentes ni de otra calificación. Los proyectos de ley así reenviados conservarán la numeración registrada en su expediente legislativo.

Los anteproyectos de ley que, al finalizar el anterior periodo de sesiones, no hubieran sido prohijados por la Comisión Permanente competente deberán ser presentados nuevamente para ser considerados.

ARTÍCULO 129 Caducidad de las propuestas de ley

Los proyectos y anteproyectos de ley que queden pendientes al vencimiento de un periodo constitucional solo serán considerados por la Asamblea Nacional como propuestas nuevas.

Esta disposición no se aplicará a los proyectos aprobados en tercer debate y ni a los devueltos a la Asamblea con objeciones por el Órgano Ejecutivo, los cuales solo caducarán si no hubieran sido aprobados por el Pleno de la nueva Asamblea antes del vencimiento del periodo de sesiones siguiente a aquel en que fueron devueltos.

ARTÍCULO 130 Propuestas no legislativas

Las proposiciones o mociones, dirigidas a obtener una resolución que no sea legislativa, solo podrán ser presentadas por los Diputados o Diputadas.

En estos casos, todos los Diputados o Diputadas podrán hacer uso de la palabra, por una sola vez, por un tiempo máximo de treinta minutos.

ARTÍCULO 131 Mayoría para las resoluciones o decisiones plenarias

Todo proyecto de resolución o decisión requerirá, para su aprobación, el voto de la mayoría de los Diputados o Diputadas presentes en la reunión.

TÍTULO VI Artículos 132 a 176

Debates

CAPÍTULO I Artículos 132 a 137

Debate en General

ARTÍCULO 132 Apertura y conclusión del debate

Debate es la discusión de cualquier proposición o proyecto que deba considerar la Asamblea Nacional. Este empieza al abrirlo el Presidente o la Presidenta y termina con la votación general.

ARTÍCULO 133 Prohibición del voto de cortesía

En ningún caso podrá la Asamblea Nacional acordar votos de cortesía para los proyectos que se estudien.

ARTÍCULO 134 Propuesta de omisión de lectura

Podrá omitirse la lectura de la parte dispositiva de un proyecto de ley cuando se trate de códigos, descripciones de límites político-administrativos, convenios, contratos o cualquier otro instrumento extenso que requiera la ratificación o aprobación de la Asamblea siempre que la propuesta sea aprobada por la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes.

ARTÍCULO 135 Obligatoriedad de los tres debates

Todo proyecto de ley pasará por tres debates. Se le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer debate se le darán en el Pleno de la Asamblea Nacional, en días distintos.

Se exceptúa de esta disposición el acto legislativo de reformas a la Constitución Política, el cual se regirá por procedimiento especial.

ARTÍCULO 136 Proyectos en segundo debate

En el Pleno de la Asamblea Nacional solo se conocerán en segundo debate aquellos proyectos de leyes que hayan sido devueltos por las Comisiones con sus respectivos informes del primer debate.

ARTÍCULO 137 Proyectos en tercer debate

El tercer debate se dará en el Pleno de la Asamblea Nacional cuando el proyecto de ley aprobado en segundo debate sea devuelto con el informe técnico correspondiente a la revisión y corrección final.

CAPÍTULO II Artículo 138

Derecho a Voz en los Debates

ARTÍCULO 138 Derecho a voz y cortesía de sala

En los debates de la Asamblea Nacional tendrán derecho a voz:

Los Diputados y Diputadas.

Los Ministros y las Ministras de Estado.

El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración y los Magistrados y las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Electoral, en las materias que son de su competencia.

Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Provinciales, cuando se trate de proyectos de leyes presentados por estos.

Las personas que sean citadas o requeridas y a quienes el Pleno les conceda ese derecho.

Los Diputados y Diputadas con algún grado de discapacidad auditiva podrán ser asistidos por personal especializado que facilite su comunicación cuando hagan uso del derecho a voz.

CAPÍTULO III Artículos 139 a 147

Primer Debate

ARTÍCULO 139 Sede del primer debate

Es primer debate de todo proyecto de ley el que se le da en las Comisiones de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 140 Posibilidad de introducir modificaciones

Las Comisiones podrán introducir las reformas que crean convenientes, una vez debatido en su seno el proyecto.

ARTÍCULO 141 Dictamen y relatoría del informe

Toda comisión, grupo especial o comitiva, después de considerar un proyecto y convenir en los puntos de su dictamen, designará a un miembro para que redacte el informe con la correspondiente parte resolutiva, y otro, para que funja como relator ante la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 142 Firma del informe y salvamento del voto

Todo informe o proyecto de ley o de resolución elaborado por una Comisión, se presentará firmado por todos sus miembros. Si alguno no estuviera conforme, deberá también firmarlo con la nota "salvo mi voto" y podrá presentar por separado otro proyecto, sustentándolo de palabra, si a bien lo tuviere. En estos casos el informe de minoría será considerado primero por el Pleno.

ARTÍCULO 143 Parte resolutiva del informe

Todo informe debe terminar con una resolución negando o aprobando que el proyecto pase a segundo debate con o sin modificación. En caso de no llenarse este requisito, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su devolución para que sea presentado en debida forma.

ARTÍCULO 144 Integridad del documento original y presentación de las modificaciones

Las Comisiones no podrán hacer alteraciones de ninguna índole al documento original que reciban para su estudio. Por tanto, presentarán aparte, para la consideración del Pleno, todas las modificaciones, adiciones, reformas o proyectos nuevos que propusieren, ya sea en pliego de modificaciones, o en texto único que contenga los ARTÍCULOs originales y las modificaciones introducidas por la Comisión, siempre resaltando los aspectos modificados.

Las proposiciones podrán ser presentadas por los miembros de las Comisiones respectivas o por cualquier otro Diputado o Diputada, y siempre deberán presentarse por escrito y firmadas por su autor o autora.

Los ARTÍCULOs, así como sus modificaciones y demás proposiciones que se presenten en la discusión del proyecto, en el seno de la Comisión, solamente podrán ser sometidos a votación entre los Diputados o Diputadas que la integren.

ARTÍCULO 145 Pliego de modificaciones y texto único

Si el proyecto de ley original sufriere modificaciones, supresiones o adiciones en el primer debate, estas serán redactadas aparte, en pliego de modificaciones o en texto único, y deberán ser aprobadas por mayoría de los miembros de la Comisión. En todo caso, la Secretaría General entregará copia del proyecto original a todas las curules.

Todos los Diputados o Diputadas podrán proponer modificaciones a los proyectos de leyes, preferentemente en la Comisión que los estudia en primer debate.

ARTÍCULO 146 Devolución del proyecto al Pleno

Una vez aprobado, modificado o negado el proyecto en primer debate, la Comisión lo devolverá, junto con el pliego de modificaciones o el texto único, al Pleno de la Asamblea Nacional, con el respectivo informe motivado, que explicará los cambios realizados.

ARTÍCULO 147 Distribución del proyecto e informe

Presentado un proyecto de ley con el respectivo informe del primer debate, la Secretaría General deberá reproducirlos en la cantidad necesaria para que cada Diputado o Diputada tenga el documento para su estudio y análisis.

CAPÍTULO IV Artículos 148 a 170

Segundo Debate

ARTÍCULO 148 Inclusión del proyecto de ley en el orden del día

Presentado o devuelto un proyecto cualquiera por la Comisión encargada de estudiarlo, será incluido en el orden del día inmediatamente, en la posición que corresponda de acuerdo con el ARTÍCULO 109 de este Reglamento.

ARTÍCULO 149 Trámite de los informes

El informe de la Comisión puede ser favorable o adverso al proyecto.

Cuando el informe de la Comisión sea favorable al proyecto de ley, este se incluirá en el orden del día.

Cuando el informe de la Comisión sea adverso al proyecto de ley, este también podrá pasar a segundo debate si, a solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea Nacional revoca el dictamen de la Comisión y le da su aprobación al proyecto de acuerdo con el ARTÍCULO 166 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 150 Informe de mayoría e informe de minoría

En el caso de que la Comisión presente un informe de mayoría y otro informe o informes de minoría, todos ellos serán presentados por escrito y serán leídos en el Pleno de la Asamblea Nacional.

El informe o los informes de minoría serán sustentados, discutidos y votados primero. De ser negado el informe o los informes de minoría, se pasará a la discusión del articulado de inmediato.

En el caso de que un informe de minoría fuera aprobado por el Pleno, el informe de mayoría se considerará rechazado.

En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, el relator o la relatora de los informes de minoría y mayoría podrán hacer uso de la palabra hasta por treinta minutos cada uno. Además, podrán hacer uso de la palabra cuatro Diputados o Diputadas a favor y cuatro en contra, por quince minutos cada uno.

ARTÍCULO 151 Orden de la discusión

En segundo debate, el proyecto será discutido primero en su parte dispositiva y luego en su TÍTULO.

ARTÍCULO 152 Discusión y votación de la parte dispositiva

La parte dispositiva será discutida en su totalidad y votada ARTÍCULO por ARTÍCULO.

No obstante, la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes podrá acordar que un proyecto de ley sea discutido y votado en partes. En este caso, para la determinación de las partes se atenderá a la complejidad del texto y la homogeneidad o conexión de las materias, las que podrán componerse de grupos de ARTÍCULOs, CAPÍTULOs o TÍTULOs según la división interna del proyecto de ley.

También podrá acordar el Pleno, por la misma mayoría, que se discuta ARTÍCULO por ARTÍCULO.

Con independencia del método acordado, las propuestas de modificación podrán ser presentadas en cualquier momento antes de la votación del ARTÍCULO respectivo.

ARTÍCULO 153 Acuerdo para la discusión y votación

La Directiva y los coordinadores o coordinadoras de fracciones parlamentarias, podrán acordar el tiempo de duración de la discusión o trámite de un proyecto de ley en segundo debate, así como el día y la hora de su adopción final, de conformidad con el ARTÍCULO 168 del Reglamento. En caso de no agotarse las intervenciones, en el término acordado, estas continuarán hasta que se agote la lista de oradores u oradoras en segundo debate.

ARTÍCULO 154 Efecto del rechazo del primer ARTÍCULO

Cuando el Presidente o la Presidenta juzgare que todos los ARTÍCULOs de un proyecto dependen esencialmente del primero, rechazado este, dará por rechazados los demás; pero la Asamblea Nacional tendrá derecho de anular su decisión a petición de cualquiera de quienes tienen voz en los debates.

ARTÍCULO 155 Derecho a proponer modificaciones y prohibición de materia extraña

Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer la incorporación de ARTÍCULOs nuevos, la eliminación de ARTÍCULOs existentes o modificaciones a cada uno de los ARTÍCULOs que el proyecto de ley contenga, a cada parte del ARTÍCULO que haya sido puesto en discusión y a los ARTÍCULOs nuevos propuestos por la Comisión que le dio primer debate al proyecto.

Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen sobre materia extraña a la del proyecto, ni a la del ARTÍCULO o parte del ARTÍCULO puesto en discusión, ni tengan el mismo sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos, el Presidente o la Presidenta las rechazará de plano.

ARTÍCULO 156 Forma de las propuestas y modificación conciliatoria

Toda proposición que introduzca un ARTÍCULO nuevo o que elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por escrito y firmada por su autor o autora. Ninguna proposición que fuere presentada de otro modo será admitida.

El Presidente o la Presidenta suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez minutos. Se podrá extender este tiempo si se trata de una modificación conciliatoria.

ARTÍCULO 157 Cierre de la discusión y votación

Puesto en discusión un ARTÍCULO o una parte del proyecto, cuando no se hubiere propuesto modificación alguna y ya nadie tomare la palabra, el Presidente o Presidenta, después de anunciarlo, cerrará la discusión y se votará sobre el mismo.

ARTÍCULO 158 Prelación de propuestas

Propuesta una modificación, ninguna otra será admitida mientras la Asamblea no disponga de la primera.

El que pretendiere proponer otra, podrá combatir la que estuviere en discusión manifestando que tiene otra mejor que proponer indicando cuál.

ARTÍCULO 159 Lectura de las propuestas

Propuesta una modificación, el Secretario o la Secretaria General la leerá, y el Presidente o la Presidenta la someterá a discusión.

ARTÍCULO 160 Cierre de la discusión de las propuestas

Cuando nadie tomare la palabra sobre la modificación propuesta, el Presidente o la Presidenta, después de anunciarlo, cerrará la discusión y la someterá a votación.

ARTÍCULO 161 Rechazo de una propuesta

Negada la modificación, continuará abierta la discusión sobre el ARTÍCULO original, al cual podrá proponerse una nueva modificación que recibirá igual tratamiento.

ARTÍCULO 162 Limitación de reproducir un ARTÍCULO negado

Ningún ARTÍCULO o modificación rechazado podrá ser reproducido en otra modificación sin la aprobación del Pleno.

ARTÍCULO 163 Rechazo tácito del ARTÍCULO original

Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el ARTÍCULO original, y el Presidente o la Presidenta la someterá de nuevo a discusión como si fuere ARTÍCULO original, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o si las propuestas fueren negadas, el Presidente o la Presidenta anunciará que la modificación aprobada va a adoptarse, y si nadie toma la palabra, la someterá a votación para adoptarla.

ARTÍCULO 164 Adopción de la propuesta de modificación

Después de aprobada una modificación, solo se podrá solicitar la palabra para proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente o la Presidenta la declarará adoptada.

ARTÍCULO 165 Apelación de la decisión presidencial

La adopción declarada por el Presidente o la Presidenta es apelable ante el Pleno y revocable por este.

Si la mayoría de los Diputados o Diputadas presentes votaren afirmativamente por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción.

ARTÍCULO 166 Negación de discutir una modificación adoptada

Adoptada una propuesta o modificación cualquiera, ya no podrá ser discutida ni modificada.

ARTÍCULO 167 Discusión del TÍTULO del proyecto

Terminada la discusión y aprobación de la parte dispositiva, el Presidente o la Presidenta someterá a discusión y votación el TÍTULO y procederá a adoptarlo si fuere aprobado.

ARTÍCULO 168 Anuncio y cierre del segundo debate

Habiéndose dispuesto del proyecto y de las modificaciones que hubieren sido propuestas por la Comisión respectiva, si no se propusieren nuevos ARTÍCULOs o modificaciones, el Presidente o la Presidenta anunciará que va a cerrarse el segundo debate, y si nadie solicitare la palabra para proponer, lo cerrará preguntando:

¿Quiere la Asamblea que este proyecto tenga tercer debate?

ARTÍCULO 169 Curso del proyecto aprobado y negado en segundo debate

Si la Asamblea votare negativamente, se tendrá por rechazado el proyecto; si lo hiciera afirmativamente, se pasará a su revisión y corrección de estilo, en la forma indicada en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 169-A Revisión y corrección de estilo

En la revisión y corrección de estilo de los proyectos aprobados en segundo debate, se realizará lo siguiente:

  1. Las correcciones gramaticales.

  2. La coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos estén divididos por títulos, capítulos y artículos.

  3. La inclusión de las propuestas aprobadas por el Pleno en segundo debate.

  4. La redacción definitiva para que cada título de ley exprese claramente la materia de que trata.

  5. La verificación y enmienda de las citas que se hagan de otras leyes.

  6. La corrección de los errores de construcción o de cualquier otro orden que se observen y que sea preciso rectificar.

  7. La observancia de las directrices de técnica legislativa.

Cumplidas estas funciones, la Secretaría General presentará el proyecto en la forma definitiva en que debe ser aprobado en tercer debate junto con el informe técnico respectivo.

ARTÍCULO 170 Mayoría para adoptar el proyecto de ley en segundo debate

Las leyes orgánicas necesitan, para su expedición, del voto favorable, en segundo debate, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las ordinarias, solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados o Diputadas asistentes a las sesiones correspondientes.

CAPÍTULO VI Artículo 170.a

Sesiones en Línea.

ARTÍCULO 170-A Sesiones en línea

Se establecen las sesiones plenarias en línea convocadas por la Directiva de la Asamblea Nacional, a través de plataforma digital, las cuales podrán llevarse a cabo tanto en el período ordinario, como por convocatoria a sesiones extraordinarias.

Se entenderá por sesión en línea aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y la comunicación asociadas a la red de Internet, que garanticen, tanto la posibilidad de una comunicación simultánea entre los miembros de la Asamblea Nacional durante toda la sesión, como su expresión mediante documentación electrónica, que permita el envío de la imagen, sonido y datos.

La Directiva podrá autorizar, previa solicitud del Presidente o Presidenta de la Comisión Permanente respectiva, que esta lleve a cabo sesiones bajo esta modalidad, siempre que no ocurra simultaneidad con la sesión del Pleno.

La Secretaría General certificará la conexión de cada Diputado o Diputada para la asistencia a las sesiones bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 170-B Reglas especiales

Las sesiones plenarias en línea convocadas por la Directiva de la Asamblea Nacional, a través de plataforma digital, tendrán las siguientes reglas:

  1. Deberá contener un orden del día digital que establecerá:

    1. Aprobación del acta.

    2. Lectura de correspondencia.

    3. Comparecencia de citaciones y ratificaciones de nombramientos en línea en caso de darse.

    4. Proyectos de ley objetados.

    5. Proyectos de ley en tercer debate.

    6. Período de incidencias de treinta minutos, divididos entre las fracciones parlamentarias.

  2. Deberá existir un mecanismo verificable y que conste en acta para cuando un Diputado o Diputada solicite el uso de la palabra.

ARTÍCULO 170-C Participación

El tiempo de participación de los Diputados o Diputadas por cada tema en estas sesiones será de diez minutos, en una sola vuelta.

ARTÍCULO 170-D Votaciones

En las sesiones en línea, las votaciones se deberán realizar mediante un sistema digital verificable, en el que se permita al Diputado o Diputada emitir su voto.

Cuando el método anterior no sea posible, deberá utilizarse en todos los casos la votación nominal.

Para ambos métodos, la Secretaría General debe asegurarse de que los resultados de la votación consten en el acta.

ARTÍCULO 170-E Presentación de iniciativas legislativas

Durante estas sesiones se presentarán anteproyectos y proyectos de ley mediante la plataforma digital o por medio de correo electrónico a la Secretaría General, con las formalidades establcidas en el presente Reglamento. En las sesiones en línea, se permite la sustentación de la presentación de las iniciativas legislativas por un tiempo hasta diez minutos.

ARTÍCULO 170-F Duración

Las sesiones en línea serán públicas y tendrán una duración hasta de tres horas. La Directiva de la Asamblea Nacional asegurará su transmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de este Reglamento.

ARTÍCULO 170-G Concurrencia al Pleno

En la modalidad de sesiones en línea, podrán concurrir al Pleno de la Asamblea Nacional, los miembros de la Directiva y el personal de apoyo. El resto de los miembros de la Asamblea, una vez hecha esta convocatoria, participará de la sesión a través de la plataforma digital establecida.

CAPÍTULO V Artículos 171 a 176

Tercer Debate

ARTÍCULO 171 Objeto de la discusión en tercer debate

En tercer debate se discutirá sobre la conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado por la Asamblea Nacional tal como fue leído.

ARTÍCULO 172 Improcedencia de modificaciones

En tercer debate no se admiten modificaciones, salvo las que se hagan a las alteraciones introducidas durante la revisión y corrección del proyecto.

ARTÍCULO 173 Propuesta de devolución al segundo debate

Es admisible, en tercer debate, la proposición de que el proyecto vuelva a segundo debate, la cual adoptada por la Asamblea Nacional produce el efecto de hacer que se consideren únicamente las modificaciones o ARTÍCULOs nuevos que se introduzcan y todos aquellos cuya recomendación acuerde la Asamblea.

ARTÍCULO 174 Anuncio y cierre del tercer debate

Cuando ya nadie hiciere uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta cerrará la discusión, después de haberlo anunciado, y propondrá la cuestión siguiente, que se entiende ser lo que se discute en tercer debate:

"¿Quiere la Asamblea que este proyecto sea ley de la República?".

ARTÍCULO 175 Curso del proyecto en tercer debate

Si la Asamblea votare negativamente, se dará por rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente, el Secretario o la Secretaria General pondrá la fecha de la adopción a pie de hoja del proyecto, el cual será firmado ante el Pleno de la Asamblea Nacional por el Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria General, después de lo cual lo remitirá al Órgano Ejecutivo.

ARTÍCULO 176 Mayoría para adoptar el proyecto de ley en tercer debate

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición, en tercer debate, del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional en votación general. Las ordinarias, solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados o Diputadas asistentes a las sesiones correspondientes.

TÍTULO VII Artículos 177 a 209

Discusión y Votación de Asuntos

CAPÍTULO I Artículos 177 a 194

Discusión

ARTÍCULO 177 Concepto

Discusión es la exposición oral que hacen los miembros de la Asamblea Nacional sobre los asuntos presentados a su consideración. La discusión la abrirá el Presidente o la Presidenta, quien someterá a consideración del Pleno todas las proposiciones que se presenten.

ARTÍCULO 178 Obligatoriedad de la discusión

Ningún proyecto de ley podrá ser sometido a votación sin que previamente haya sido discutido.

ARTÍCULO 179 Reglas para las intervenciones durante la discusión

En cada tema participarán todos los Diputados o Diputadas que así lo deseen, por un tiempo máximo de treinta minutos, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas.

Aquellos Diputados o Diputadas que hayan participado conforme al párrafo anterior, podrán intervenir, por segunda vez, por un tiempo máximo de treinta minutos.

Si la discusión lo requiere así, cualquier Diputado o Diputada podrá solicitar un tiempo extraordinario para la oradora o el orador, no mayor de quince minutos. El Presidente o la Presidenta someterá sin discusión dicha solicitud a la consideración del Pleno.

A juicio de la Directiva, el Presidente o la Presidenta o el relator o la relatora de la Comisión, podrá intervenir cuando sea necesaria alguna aclaración sobre el proyecto de ley en discusión.

Cuando un Diputado o Diputada esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a tal derecho, salvo que se encuentre actuando en una Comisión autorizada para sesionar simultáneamente con el Pleno.

El Diputado o Diputada no deberá hacer alusión personal de otro colega. De hacerlo, la Diputada o el Diputado aludido tendrá, inmediatamente finalice la intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de cinco minutos.

En la discusión de un proyecto de ley en tercer debate, cada Diputado o Diputada podrá participar por una sola vez y por un máximo de diez minutos.

ARTÍCULO 180 Declaratoria de la sala ilustrada

Cuando un ARTÍCULO de un proyecto de ley, informe o proposición legislativa, fuese discutido ampliamente por más de cuatro horas y aún quedaren oradores registrados para hacer uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta, por derecho propio o a solicitud de algún Diputado o Diputada, consultará a la Cámara si se considera lo suficiente ilustrada. Si la Cámara resuelve la cuestión favorablemente con el voto de la mayoría de los presentes en la sesión, les concederá el uso de la palabra solamente a dichos Diputados o Diputadas y procederá luego a dar por terminada la discusión del proyecto de ley, ARTÍCULO, informe o proposición, y lo someterá a votación.

ARTÍCULO 181 Conclusión de las intervenciones

Terminada la intervención de los Diputados o Diputadas, el Presidente o la Presidenta someterá a votación el ARTÍCULO o modificación propuesta.

ARTÍCULO 182 Proposición de asuntos que no estén discusión y devolución de proyectos

Cuando no hubiere cosa alguna puesta en discusión, solo se podrá solicitar la palabra para hacer una proposición en la forma siguiente: "Pido la palabra para proponer". De la misma manera, con solo explicar lo que va a hacerse y mientras no haya nadie en el uso de la palabra, cualquier Presidente o Presidenta de Comisión podrá pedirla para devolver los proyectos estudiados con sus informes respectivos.

En este caso, el Presidente o la Presidenta advertirá que oportunamente se dará el curso reglamentario a lo que se hubiere devuelto.

ARTÍCULO 183 Propuestas admisibles durante la discusión

Abierta la discusión, solo serán admisibles las proposiciones o peticiones siguientes:

Una modificación.

La suspensión o alteración del orden del día.

Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción de este Reglamento.

Un informe oral o la lectura de algún documento que guarde relación con lo que se discute.

Una solicitud para sesión permanente, pero la proposición solo será admisible dentro de la última media hora de duración ordinaria de la sesión. Sin embargo, las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional presentes, podrán acordar la sesión permanente en cualquier momento.

Que la votación sea nominal o secreta, según el caso, la cual se hará en estos términos: "Pido que la votación sea nominal" o "secreta".

Verificación del quórum, pero la proposición solo será admisible cuando, a juicio del Presidente o de la Presidenta, la falta de quórum sea dudosa o notoria.

Una solicitud de licencia de algún Diputado o Diputada, la cual deberá ser presentada personalmente a través de otro Diputado o Diputada.

Que se extienda la cortesía de la sala.

ARTÍCULO 184 Forma de las propuestas

Las reclamaciones, peticiones y proposiciones a que se refiere el ARTÍCULO anterior deberán ser presentadas por escrito, con excepción de aquellas contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del ARTÍCULO 183 de este Reglamento.

ARTÍCULO 185 Cuestiones de trámite y tiempo de sustentación

No admiten discusión, pero puede fundamentarlas el proponente o la proponente solo durante cinco minutos, las cuestiones de trámite y, en especial, las siguientes:

Cortesía de sala.

Solicitud de sesión permanente.

Solicitud de devolución de un proyecto de ley a segundo debate.

Solicitud de suspensión de la discusión.

Verificación del quórum.

Solicitud de votación nominal.

Solicitud de urgencia notoria.

ARTÍCULO 186 Curso de la cuestión de trámite

El que pidiere la palabra para hacer una proposición, manifestará claramente su objeto, y luego que le sea concedida, presentará su proposición escrita y firmada en los propios términos en que creyere deba ser adoptada por la Asamblea Nacional, sin hablar de ella, ni aun para explicarla; después de presentada, leída y puesta en discusión, inmediatamente tendrá derecho a sustentarla.

ARTÍCULO 187 Interrupción del orador

El orador o la oradora solo podrá ser interrumpido en su discurso, para ser llamado al orden, para una cuestión de orden, o para responder a interpelaciones cuando tenga a bien conceder estas últimas.

ARTÍCULO 188 Llamado al orden

El Presidente o la Presidenta llamará a un orador u oradora al orden:

Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Nacional, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor público o contra particulares.

Cuando irrespete al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o desconozca su autoridad.

Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala.

Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones soeces y procaces.

ARTÍCULO 189 Cuestión de orden

Cualquier Diputado o Diputada puede solicitar la palabra para una cuestión de orden en los siguientes casos:

Cuando no se siguen las reglas del debate establecidas en el presente Reglamento Interno.

Cuando, por cualquier circunstancia, la dirección del debate no lleva el orden de quienes solicitan el uso de la palabra.

Cuando el orador o la oradora que hace uso de la palabra no está tratando el tema que se discute.

Para solicitar la alteración del orden del día.

Para solicitar verificación del quórum.

Para solicitar un receso.

Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión en discusión.

Para presentar un proyecto o anteproyecto de ley, en nombre propio o de alguna de las Comisiones Permanentes.

En estos casos, podrá hacer una presentación sucinta del contenido del documento, hasta por treinta minutos, sin sustentarlo en sus detalles.

Esta norma regirá para cualquier funcionario o funcionaria que tenga iniciativa legislativa.

Cuando el Presidente o la Presidenta considere que se utiliza el recurso cuestión de orden con el objeto de hacer uso de la palabra y violar así el orden establecido por la Directiva, debe utilizar su facultad para impedir que el Diputado o la Diputada continúe en el uso de la palabra, en cumplimiento al ARTÍCULO 190 de este Reglamento.

ARTÍCULO 190 Reglas del llamado al orden

Cuando se llame al orden a un orador, este cesará inmediatamente en el uso de la palabra.

El Diputado o la Diputada que hace el llamado al orden expondrá, entonces, en no más de tres minutos, los motivos de su solicitud.

Enseguida, el Diputado o la Diputada llamado al orden podrá presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente o la Presidenta fallará acerca de si el orador o la oradora ha faltado o no al orden.

En caso de que el Presidente o la Presidenta falle en el sentido de que el orador o la oradora ha faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente o la Presidenta le negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto que se debate.

ARTÍCULO 191 Votación nominal o secreta

Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, solo se puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que se haga por partes, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión o en el momento de ir a votar.

ARTÍCULO 192 Impugnación de las decisiones presidenciales

Durante las sesiones todas las disposiciones, resoluciones o decisiones del Presidente o de la Presidenta, son apelables ante la Asamblea y revocables por esta, con las excepciones aquí establecidas.

ARTÍCULO 193 Curso de la apelación

En toda apelación de un acto presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación.

Terminada la explicación, el Presidente o la Presidenta sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez minutos, y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la resolución presidencial?"

Los Diputados o Diputadas contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno.

ARTÍCULO 194 Mayoría para revocar la decisión presidencial

Las aprobaciones de la Asamblea que revoquen las cuestiones propuestas por el Presidente o la Presidenta, se tomarán por mayoría de votos de los Diputados o Diputadas presentes durante la discusión.

CAPÍTULO II Artículos 195 a 209

Votación

ARTÍCULO 195 Concepto

La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional declara su voluntad.

Voto es el acto individual por el cual cada Diputado o Diputada declara la suya.

ARTÍCULO 196 Concepto de mayoría absoluta y relativa

Se entiende por mayoría absoluta, todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes de la Asamblea Nacional. Por mayoría relativa se entiende, todo número de votos superior a la mitad del total de los Diputados o Diputadas presentes en la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 197 Derecho a voto

Solo los Diputados o Diputadas tienen derecho a voto en la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 198 Prohibición de voto por encargo o fuera del recinto

Ningún Diputado o Diputada podrá votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala de sesiones, pero sí podrá votar al verificarse una votación, aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o la Presidenta puede excusarlo de votar, si este así lo solicitare.

ARTÍCULO 199 Opciones del voto

Al iniciarse una votación, todo Diputado o Diputada que ocupe su puesto en la sala de sesiones, votará afirmativa o negativamente la cuestión que se discute, o declarará que se abstiene.

ARTÍCULO 200 Alcance de la votación

La votación es general o especial. Es general, la que se efectúa al final de debates como respuesta a la cuestión propuesta. Es especial, la que se efectúa en el debate para decidir sobre cada ARTÍCULO, proposición o modificación.

ARTÍCULO 201 Repetición de la lectura

Cerrada la discusión, se leerá nuevamente el ARTÍCULO en su forma original, con las proposiciones o modificaciones, si las hubiere.

ARTÍCULO 202 Solicitud de repetición de la lectura

Los Diputados o Diputadas pueden solicitar que se lea nuevamente lo que se va a votar antes de que se efectúe la votación.

ARTÍCULO 203 Modos de votación

Hay tres modos de votación:

  1. Ordinaria. Que puede ser de dos clases:

Por asentimiento, que se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente o la Presidenta pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es procedente la verificación de la votación, por solicitud de cualquier Diputado o Diputada.

Mediante procedimiento electrónico, que acredite el voto de cada Diputado o Diputada y los resultados totales de la votación.

Nominal. Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario o Secretaria General, y cada Diputado o Diputada, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno.

Secreta. Que puede ser de dos clases:

La que se efectúa cuando la voluntad del Diputado o Diputada no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Diputados o Diputadas depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales, previamente repartidas por la misma Secretaría General.

Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

ARTÍCULO 204 Solicitud de votación nominal

La votación se hará nominal siempre que así lo solicite algún Diputado o Diputada, y la Asamblea Nacional, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.

En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente o la Presidenta ordenará la votación nominal.

ARTÍCULO 205 Solicitud de votación secreta

La votación se hará secreta cuando así lo solicite cualquier Diputado o Diputada y la Asamblea Nacional, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.

ARTÍCULO 206 Inexistencia de votación, No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum

En este caso el Presidente o la Presidenta procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente, se realizará la verificación nominal de la votación.

ARTÍCULO 207 Verificación de la votación

Efectuada la votación, todo Diputado o Diputada tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado.

ARTÍCULO 208 Explicación del voto

Efectuada la votación, los Diputados o Diputadas podrán hacer uso de la palabra, si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación.

Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto.

ARTÍCULO 209 Modo ordinario de votación

La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación secreta o nominal.

TÍTULO VIII Artículos 210 a 213

Envío de Proyectos al Órgano Ejecutivo

ARTÍCULO 210 Remisión, sanción, promulgación y objeciones

Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si este lo sancionare, lo hará promulgar como Ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Nacional indicándolas.

ARTÍCULO 211 Trámite de la objeción

El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Nacional a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando este haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras partes de los Diputados o Diputadas que componen la Asamblea Nacional; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones.

Si fuere objetado solo en parte, la Asamblea Nacional, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 212 Aprobación por insistencia

Cuando el Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría de dos tercios insistiere en su adopción, aquel lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declara el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

ARTÍCULO 213 Archivo en caso de objeción por inexequibilidad

Cuando el Órgano Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible en su totalidad y la Asamblea declare fundadas las observaciones hechas por él, se archivará el proyecto.

TÍTULO IX Artículos 214 a 216

Funciones Judiciales de la Asamblea Nacional

ARTÍCULO 214 Situaciones que motivan la sesión judicial

La Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo establecido en el ARTÍCULO 152 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o las funcionarias que ordena el ARTÍCULO 160 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiera lugar.

ARTÍCULO 215 Duración de las sesiones judiciales

Las sesiones judiciales podrán celebrarse en cualquier tiempo. Su celebración no alterará la continuidad y duración de la legislatura, ni le pondrá término sino cuando la Asamblea Nacional falle la causa pendiente.

ARTÍCULO 216 Disposiciones aplicables

Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se regirán por lo dispuesto en el ARTÍCULO 160 de la Constitución y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

TÍTULO X Artículos 217 a 222

Funciones Administrativas

CAPÍTULO I Artículos 217 y 218

Nombramiento y Aprobación de los Servidores o Servidoras Públicos

ARTÍCULO 217 Reglas de la designación

Para la designación de los cargos públicos especificados en el numeral 5 del ARTÍCULO 161 de la Constitución Política, la Asamblea Nacional adoptará el sistema siguiente:

Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer en una sola papeleta un candidato o una candidata para cada cargo.

Los proponentes podrán hacer uso de la palabra para sustentar su proposición, una vez y por tres minutos.

Concluidas las exposiciones, el Presidente o Presidenta someterá a votación cada nómina o candidato y declarará electo al candidato o candidatos que obtengan la mayoría absoluta de votos. En los casos en que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de los votos representados en la Cámara, se celebrará seguidamente una nueva elección entre las dos nóminas o candidatos o candidatas más votados. En estos casos se declarará electo el que obtenga más de la mitad de los votos de la Cámara.

Sin perjuicio de lo anterior, para la elección del Defensor del Pueblo se aplicarán las reglas consagradas en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 218 Mayoría para la aprobación de nombramientos

Se requiere mayoría absoluta de los votos representados en la Asamblea Nacional para aprobar el nombramiento de los Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración, los Directores o Directoras y Gerentes de las entidades descentralizadas y todos los nombramientos que haga el Órgano Ejecutivo que requieren la aprobación de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO II Artículos 219 y 220

Examen de la Cuenta General del Tesoro

ARTÍCULO 219 Presentación ante el Pleno

Para la presentación de la Cuenta General del Tesoro de que trata el numeral 8 del ARTÍCULO 161 de la Constitución Política, la Directiva de la Asamblea Nacional, en acuerdo con el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas y el Contralor o Contralora General de la República, fijará la fecha para su presentación ante el Pleno, dentro del mes de marzo de cada año. En todo caso, el Pleno podrá determinar el momento de la comparecencia.

ARTÍCULO 220 Reglas para examen

Para el examen de la Cuenta General del Tesoro se observarán las siguientes reglas:

En la fecha acordada, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas presentará personalmente la Cuenta General del Tesoro.

Terminada la intervención del Ministro o la Ministra, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea ordenará a la Secretaría General que remita la documentación presentada a la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica, así como a cada uno de los Diputados y Diputadas.

En un término no mayor de diez días hábiles la Comisión rendirá el informe con sus recomendaciones y la propuesta de resolución.

La Contraloría General de la República asistirá a la Asamblea Nacional en el examen de la Cuenta General del Tesoro.

El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas acudirá a las sesiones de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica y a la respectiva deliberación plenaria para sustentar su informe y absolver las consultas de los Diputados y Diputadas.

El informe de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica se ubicará en el punto tres del Orden del Día y será debatido en el Pleno así:

Lectura del informe y el proyecto de resolución.

Sustentación por el Presidente o la Presidenta de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica.

Sustentación de la Cuenta General del Tesoro por el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas.

Los Diputados o Diputadas, previamente anotados, podrán intervenir sobre el informe y la resolución presentados y podrán hacer las preguntas o pedir las aclaraciones que estimen necesarias al Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible.

Cada Diputado o Diputada podrá intervenir por un máximo de treinta minutos, por una sola vez.

Agotada la lista de los oradores, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea someterá a votación la resolución que se adjunta al informe.

La aprobación de la resolución por el Pleno requerirá del voto de la mayoría absoluta.

CAPÍTULO III Artículos 221 y 222

Citación de Funcionarios

ARTÍCULO 221 Citación al Pleno y trámite de la propuesta

La Asamblea Nacional, por mayoría simple de sus miembros, podrá citar, al Pleno de la Asamblea, a cualquier Ministro o Ministra de Estado como también a Directores o Directoras Generales de entidades autónomas y semiautónomas y otros, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 161 de la Constitución Política.

El proponente de la citación tendrá derecho a sustentar su proposición por un tiempo no mayor de diez minutos. El Presidente o la Presidenta de la Asamblea, en este caso, le concederá la palabra a dos Diputados o Diputadas que estén a favor y a dos que estén en contra, por un tiempo no mayor de cinco minutos, y luego la someterá a votación.

ARTÍCULO 222 Intervenciones en caso de comparecencias

Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios o funcionarias, los Diputados o Diputadas podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible.

TÍTULO XI Artículos 223 a 226

Sesión de Clausura

ARTÍCULO 223 Designación de la comitiva

Al iniciarse la sesión de clausura de un periodo legislativo, se nombrará una comitiva de cinco Diputados o Diputadas para que comuniquen al Presidente o a la Presidenta de la República sobre el particular. La Asamblea Nacional aguardará a que regrese dicha comitiva, después de lo cual el Presidente o la Presidenta de este Órgano declarará constitucionalmente cerrada la legislatura, tal como lo expresa el ARTÍCULO 225 del Reglamento Interno.

Cuando la sesión de clausura de la última legislatura del periodo legislativo coincida con el término del periodo presidencial, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional nombrará una comitiva de cinco Diputados o Diputadas, para que comunique al Presidente o a la Presidenta de la República sobre el particular y lo acompañen al recinto. Una vez llegado al recinto, el Presidente o la Presidenta saliente de la República, presentará su mensaje a la Nación, y se cumplirá con lo preceptuado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 224 Acta

El Secretario o la Secretaria General tendrá redactada en debida forma el acta de la sesión de clausura de dicha legislatura.

ARTÍCULO 225 Formalidad

Firmada el acta y puestos de pies todos los Diputados y Diputadas, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional declarará constitucionalmente cerradas las sesiones ordinarias o extraordinarias si lo fueren, y este Órgano entrará en receso.

ARTÍCULO 226 Situación excepcional

Cualquier número de Diputados o Diputadas bastará para que se lleve a efecto la sesión de clausura. Cuando por algún motivo no se celebrase sesión en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea Nacional quedará de hecho en receso.

TÍTULO XII Artículos 227 a 229

Fracciones Parlamentarias

ARTÍCULO 227 Integración

Para constituir una fracción parlamentaria se requiere de la participación de al menos cuatro Diputados o Diputadas. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de una fracción parlamentaria simultáneamente.

ARTÍCULO 228 Inscripción de la fracción

La inscripción de una fracción parlamentaria se hará, dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a la Directiva de la Asamblea Nacional. En el mencionado documento deberá señalarse la denominación de la fracción y los nombres de todos los miembros, su Coordinador o Coordinadora y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle.

ARTÍCULO 229 Fracción mixta

Los Diputados y Diputadas de un partido político o de libre postulación que no alcancen el mínimo necesario para establecer fracción propia podrán integrarse en la fracción parlamentaria de otro partido político o constituir una fracción mixta.

TÍTULO XIII Artículos 230 a 243

Disposiciones sobre el Funcionamiento de la Asamblea

ARTÍCULO 230 Licencias

Todo Diputado o Diputada Principal puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría General, y esta lo comunicará a las Comisiones o a quien corresponda. En estos casos, será reemplazado por su Suplente.

Cada vez que un Diputado o Diputada Suplente tenga que cumplir con sus responsabilidades legales y constitucionales como Diputado o Diputada de la República, comunicará a su empleador que se acogerá a licencia.

Los Diputados o Diputadas Suplentes devengarán una dieta y los emolumentos que serán determinados por la Directiva de la Asamblea Nacional, que no serán inferiores a los de la vigencia fiscal anterior.

ARTÍCULO 231 Licencia por gravidez

Toda Diputada tendrá derecho a licencia por gravidez y se separará temporalmente de sus funciones durante el tiempo y en los términos que establece la Constitución Política. La Diputada comunicará de su licencia por escrito a la Secretaría General y a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, para los fines pertinentes. En estos casos, será reemplazada su Suplente, quien devengará la remuneración que corresponda al periodo en que actúa.

El subsidio que paga la Caja de Seguro Social cubre el salario promedio. La diferencia salarial y los demás emolumentos y remuneración, inherentes al cargo de Diputada, serán pagados por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 232 Participación del Suplente y juramentación

El Suplente del Diputado o Diputada sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de este. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Nacional al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe.

ARTÍCULO 233 Protección laboral

Las Diputadas o Diputados Suplentes que sean servidoras o servidores públicos, no podrán ser objeto de despido o traslado o de otra acción de personal que les perjudique durante el periodo para el cual fueron electos.

Se exceptúan los casos en que no concurran a su puesto de trabajo sin causa justificada, o en que hayan sido condenados por delitos contra la administración pública.

ARTÍCULO 234 Irresponsabilidad jurídica por opiniones

Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y merecen consideración y respeto por parte de las autoridades.

ARTÍCULO 235 Remuneración

Los miembros de la Asamblea Nacional tendrán, por lo menos, las mismas prerrogativas, emolumentos y asignaciones que los Ministros o Ministras de Estado.

ARTÍCULO 236 Prerrogativas

Los miembros de la Asamblea Nacional tienen las siguientes prerrogativas funcionales:

  1. Franquicia postal y telefónica dentro del territorio nacional.

  2. Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de dos vehículos durante el período constitucional, exclusivamente para su uso personal y el de sus familiares dependientes. El Diputado o Diputada Suplente, que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo constitucional, podrá utilizar esta prerrogativa para la importación de un vehículo durante el período constitucional.

    Dentro del presente período constitucional, el Diputado o Diputada Principal no podrá introducir más de dos vehículos, ni el Diputado o Diputada Suplente más de un vehículo.

    Aquel que destine los vehículos importados bajo el amparo de esta disposición a un uso distinto al autorizado quedará sujeto a las sanciones que dispone la ley.

    El traspaso de los vehículos importados bajo esta prerrogativa antes de los tres años posteriores a su adquisición exige el pago por el adquirente de los impuestos de importación y otros gravámenes que corresponda. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidades legales.

    En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifiquen.

    Para el trámite de las placas oficiales correspondientes a los vehículos de los Diputados o Diputadas, así como los correspondientes al vehículo de Suplentes de Diputados o Diputadas, se requerirá de la presentación del Registro único Vehicular. Los vehículos que portes dichas placas deben destinarse exclusivamente para el uso personal y el uso de los familiares dependientes de los Diputados y Diputadas, Principales y Suplentes.

  3. Pasaporte diplomático.

ARTÍCULO 237 Presupuesto de funcionamiento

Las erogaciones que ocasione el funcionamiento de la Asamblea Nacional serán incluidas en el Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 238 Administración propia del presupuesto

Para garantizar la independencia presupuestaria financiera y funcional de la Asamblea Nacional y de la Contraloría General, en razón de su responsabilidad fiscalizadora, y para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 161 de la Constitución Política, ambos organismos elaborarán y administrarán sus propios presupuestos. Con el propósito de materializar, de manera efectiva, el desarrollo de su administración, el Gobierno Central deberá transferir a las precitadas entidades, las partidas asignadas, conforme al periodo establecido, en la Ley de Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 239 Régimen de la contratación pública

La Asamblea Nacional se regirá por las normas de contratación pública, para la adquisición de los bienes y servicios que requiera en su funcionamiento; no obstante, si existe urgencia evidente que impida la celebración de un acto público, la Directiva de la Asamblea podrá autorizar la contratación directa hasta una cuantía de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

ARTÍCULO 240 Unidad de Control y Fiscalización

Con el propósito de ejercer los controles señalados por la Constitución Política y la ley, la Contraloría General de la República establecerá una Unidad de Control y Fiscalización, con las atribuciones suficientes y necesarias para permitir el trámite ágil y rápido de los documentos de administración financiera, que permita el funcionamiento de este Órgano del Estado.

ARTÍCULO 241 Cabildeo

Se crea la actividad de cabildeo ante la Asamblea Nacional, cuyo registro estará a cargo de la Secretaría General.

ARTÍCULO 242 Unidad médica

La Asamblea Nacional tendrá, dentro de sus predios, una unidad médica para suministrar primeros auxilios a los miembros y al personal del Órgano Legislativo.

ARTÍCULO 243 Órganos de consulta y apoyo

La Asociación de ex Parlamentarios de la República de Panamá y la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera del Servicio Legislativo, se reconocen como organismos de consulta y apoyo a la gestión parlamentaria y coadyuvarán en la institucionalidad y el fortalecimiento democrático del Órgano Legislativo.

TÍTULO XIV Artículos 244 a 247

Condecoración

ARTÍCULO 244 Medalla

Se crea la medalla Justo Arosemena como una condecoración que será otorgada por la Asamblea Nacional de la República de Panamá.

ARTÍCULO 245 Descripción

La condecoración Justo Arosemena consiste en una medalla que tenga al anverso la efigie del Dr. Justo Arosemena, en alto relieve, alrededor de la cual ha de aparecer la leyenda "Justo Arosemena - Asamblea Nacional de Panamá", con espacio para grabar el nombre de la persona condecorada y el año de la condecoración.

ARTÍCULO 246 Otorgamiento

La condecoración Justo Arosemena será otorgada mediante resolución de la Directiva de la Asamblea, que deberá ser aprobada por el Pleno. Dicha resolución contendrá los requisitos de méritos que fundamenten el otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 247 Entrega

Esta condecoración será entregada al recomendado en un acto formal, en sesión solemne, ante el Pleno de la Asamblea Nacional.

TÍTULO XV
Disposiciones Finales Artículos 248 a 253
ARTÍCULO 248 Disposiciones relacionadas con el público

De las disposiciones de este Reglamento relacionadas con el público que asista a las sesiones, se imprimirán carteles que serán fijados fuera del recinto, en las galerías, biblioteca y en los corredores del edificio de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 249 Publicación del Reglamento

Una vez aprobado este Reglamento, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en folletos para uso de los Diputados o Diputadas y para conocimiento de los servidores o servidoras públicos y los particulares.

ARTÍCULO 250 Mención a días hábiles en el Reglamento

Cada vez que este Reglamento se refiere a días se entenderá días hábiles, siempre que no se indique expresamente lo contrario o no pugne con disposiciones constitucionales. No son días hábiles los sábados, domingos, días de fiesta o duelo nacional, o feriado, pero la Asamblea Nacional podrá sesionar en estos días si es debidamente convocada por la Directiva.

ARTÍCULO 251 Derogación de disposiciones anteriores y archivo de originales

Este Reglamento subroga cualquier otra disposición reglamentaria o legal aprobada anteriormente. Del mismo se conservarán, en el archivo de la Secretaría General, dos ejemplares auténticos firmados por el Presidente o la Presidenta y por el Secretario o la Secretaria General de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 252 Forma de suplir vacíos reglamentarios

Lo no previsto en este Reglamento podrá ser regulado por la Asamblea Nacional mediante proposición aprobada por la mayoría.

ARTÍCULO 253 Vigencia

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de junio del año dos mil nueve.

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