Decreto Ley Nº 1 de 13 de febrero de 2008, "QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO"

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO EJECUTIVO

DECRETO LEY No.1

(de 13 de febrero de 2008)

QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

y específicamente de la que le confiere el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1

de 2 de enero de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
CAPÍTULO I Artículos 1 a 13

OBJETO Y ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera, las relaciones jurídicas entre la entidad regente de la actividad aduanera nacional, los auxiliares, los intermediarios de la gestión pública aduanera, las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, salida de mercancías, personas y medios de transporte en el territorio nacional, así como los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías y las operaciones aduaneras. Igualmente tiene por objeto crear la Autoridad Nacional de Aduanas.

Las disposiciones concernientes al régimen de aduanas contenidas en el presente Decreto Ley y sus reglamentos tendrán preferencia en su aplicación, sobre cualquier otra disposición relativa a la materia.

Artículo 2 Ámbito territorial de aplicación

El ámbito territorial de aplicación de este Decreto Ley es el territorio nacional y se aplicará de manera uniforme a los intercambios y relaciones de comercio exterior de la República de Panamá.

Artículo 3 Regulación

Este Decreto Ley regula el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que generan todas las destinaciones, regímenes y formalidades aduaneras, y permite la.

aplicación de políticas vinculadas al control aduanero, a la protección de la salud, al medio ambiente, a la propiedad intelectual, al patrimonio nacional y a otras que resulten aplicables al comercio exterior, incluyendo las reglas que, en materia aduanera, dispongan los acuerdos o tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales.

Artículo 4 Sujeto pasivo de la regulación

Están obligados al cumplimiento del presente Decreto Ley quienes importen o exporten en cualquiera de sus modalidades bienes al territorio nacional, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, agentes corredores de aduana, transportistas, operadores de transporte multimodal, servidores públicos de aduana o cualquier otro que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de bienes que sean objeto de tráfico internacional, incluyendo a los viajeros.

Artículo 5 Buena fe y autodeterminación

Se presume la buena fe en todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, sin menoscabo de las políticas de recaudación, prevención, control, investigación y fiscalización que, en materia de seguridad y de tributos aduaneros, corresponde a la entidad regente de la actividad aduanera nacional.

En materia de aforo y destinaciones aduaneras, rige el principio de la autodeterminación del consignatario manifestada al momento de la declaración.

Artículo 6 Territorio aduanero

El territorio aduanero lo constituye el territorio nacional y comprende el espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, incluyendo las áreas terrestres y acuáticas dentro de las cuales la autoridad aduanera ejerce su total competencia en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 7 División del territorio aduanero

En el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en zona primaria y zona secundaria.

La zona primaria comprende los espacios acuáticos o terrestres, donde se realizan todo tipo de actividades relacionadas con el comercio internacional, incluyendo operaciones de embarque, desembarque, recepción, custodia, movilización de mercancías, personas, medios de transporte y dinero en efectivo, tanto nacionales como extranjeros, procesos de perfeccionamiento industrial y comercial, desarrollados bajo estricta fiscalización y control de la aduana.

Toda zona primaria que sea administrada o cuya explotación sea concedida a un particular tendrá la obligación de contratar con la entidad regente de la actividad aduanera nacional, el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera.

La entidad regente de la actividad aduanera ejercerá las medidas de control y seguridad sobre las mercancías, personas, dineros en efectivo, vehículos y unidades de transporte que se encuentran en las zonas primarias, e impondrá las sanciones que correspondan por la inobservancia de las normas aduaneras.

La zona secundaria comprende los lugares de acceso o salida de las zonas primarias, las vías de comunicación y el resto del territorio aduanero, distinto de las zonas primarias, donde la posesión y circulación de las mercancías puede someterse a medidas especiales de control.

Dentro de la zona secundaria, la entidad regente de la actividad aduanera nacional podrá establecer, en forma temporal o permanentemente, zonas de vigilancia especial, con el objeto de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, a la revisión, inspección o examen, tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Artículo 8 Puertos, aeropuertos y marinas habilitadas

La potestad aduanera también se ejerce en los puertos, aeropuertos y marinas habilitados para el comercio exterior.

Por la naturaleza, control y supervisión que la aduana ejerce sobre dichas zonas, debe contar con elementos que permitan la debida vigilancia, así como facilidades para prestar sus servicios.

Artículo 9 Administraciones Regionales

Para los fines jurisdiccionales, la entidad regente de la actividad aduanera nacional ejerce su competencia por zonas territoriales, a través de Administraciones Regionales.

El servicio aduanero también se puede prestar a través de servidumbres, aduanas yuxtapuestas y aduanas periféricas.

Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones sobre las servidumbres impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y a facilitar la instalación de elementos que aseguren el control y la vigilancia aduanera.

Las aduanas yuxtapuestas que puedan crearse en virtud de convenios internacionales en que la República sea Parte, con el propósito que los países contratantes realicen, conjuntamente, los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los Estados vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Las aduanas periféricas que puedan crearse mediante la instalación de oficinas de aduanas localizadas en el espacio exterior inmediato del territorio aduanero, cuando la República de Panamá forme parte de una unión aduanera.

Las personas, los vehículos, las unidades de transporte, las mercancías y el dinero en efectivo que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias de la entidad regente de la actividad aduanera nacional y a las disposiciones especiales que, con relación a estos elementos, se encuentren vigentes. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas, o las que conduzcan vehículos a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 10 Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

La Constitución Política de la República de Panamá.

Los tratados internacionales y las demás disposiciones de Derecho Internacional en materia aduanera y de comercio exterior, que resulten aplicables.

El presente Decreto Ley y las demás leyes y normas que en materia aduanera y de comercio exterior resulten aplicables.

Los Decretos de Gabinete y los Decretos Ejecutivos expedidos por el Órgano Ejecutivo en reglamentación de las leyes.

Las resoluciones y demás disposiciones dictadas por la entidad regente de la actividad aduanera nacional en desarrollo o para la ejecución de las normas reglamentarias.

Artículo 11 Normas supletorias

En caso de vacío en el procedimiento aplicable al régimen solicitado o a una petición elevada a la entidad regente de la actividad aduanera nacional, se aplicarán las leyes o procedimientos que regulen regímenes similares y, en su defecto, los expresamente acordados en convenios o tratados de libre comercio o de promoción comercial, suscritos por la República de Panamá y, a falta de ellos, las prácticas armonizadas utilizadas en el comercio exterior.

Artículo 12 Intercambio de información

La información recibida al amparo de los convenios o acuerdos de asistencia mutua en que la República de Panamá sea Parte no requerirá el cumplimiento de las formalidades especiales que disponga la ley. Dicha información tendrá la misma validez que la nacional, siempre que el convenio o acuerdo no lo exija, salvo aquellas propias de su incorporación...

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