Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 2012

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El acto recurrido es la resolución de 13 de abril de 2011, emitida por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual admite la advertencia de ilegalidad descrita.

  1. ARGUMENTOS DE APELACIÓN

    El Procurador de la Administración, mediante Vista Número 499 de 23 de junio de 2011, promueve y sustenta el recurso de apelación que nos ocupa, argumentando, en primer lugar, que la advertencia formulada no cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en los artículos 43 y 44 de la ley 135 de 1943, para toda demanda contencioso administrativa, que consisten en acompañar copia debidamente autenticada del acto o norma cuya ilegalidad se advierte, en este caso del Resuelto 001 de 30 de julio de 2009; y la designación de las partes y sus representantes.

    Por otro lado, señala que la advertencia de ilegalidad fue promovida de forma extemporánea, ya que el Secretario Ejecutivo de la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, ya se había pronunciado mediante la resolución 124-10 de 26 de noviembre de 2010, con respecto a la resolución administrativa del contrato de desarrollo, arrendamiento e inversiones suscrito con la sociedad M.M., S.A., ejerciéndose de este modo la facultad que le fue delegada mediante la norma que se advierte de ilegal. En adición señala que fue presentada cuando la empresa promueve recurso de apelación contra la resolución 124-10 de 26 de noviembre de 2010, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, es decir, en segunda instancia.

  2. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    La firma Rosas y R., como apoderada judicial de la empresa MARINA MONTEMAR, S.A., se opone al recurso de apelación presentado, argumentando que, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 38 de 2000, quien formula la consulta de ilegalidad no es el advirtente, sino la Autoridad que administra justicia, que en este caso es el Tribunal de Contrataciones Públicas, entidad que le corresponde admitir o no la advertencia.

    Agrega que la jurisprudencia ha reconocido que la norma en comento no exige ninguna formalidad aplicable a la advertencia, y con fundamento al principio de ausencia de formalismo que instituye la Carta Política, en su artículo 215, este tipo de gestiones legales deben ser realizados de la forma más sencilla posible.

    En cuanto a la exigencia de la presentación del acto advertido de ilegal, sostiene que el artículo 786 del Código Judicial, concordante con el artículo 1 del Código Civil, disponen que los reglamentos publicados en Gaceta Oficial, por tratarse de leyes materiales, se reputan conocidos, especialmente por los Tribunales de Justicia, y por ello no requieren prueba.

    Manifiesta que la advertencia de ilegalidad, al igual que la advertencia de inconstitucionalidad, se produce como una cuestión accesoria al proceso que se...

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