Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Julio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.O.E. ha promovido advertencia de ilegalidad en representación de la empresa PETAQUILLA GOLD, S.A. contra los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 209 del 5 de septiembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el Capítulo II sobre Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental , recogido en el Título IV de la Ley Nº 41 de 1 de julio de 1998.

La presente advertencia se formula dentro del proceso sancionatorio que la Autoridad Nacional del Ambiente adelanta contra la referida empresa minera.

  1. DISPOSICIONES LEGALES ADVERTIDAS DE ILEGAL Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    El texto de las normas reglamentarias que se advierten como ilegales es el siguiente:

    "Artículo 3. Los nuevos proyectos de inversión, públicos y privados, obras o actividades, de carácter nacional, regional o local, y sus modificaciones, que estén incluidas en la lista taxativa contenida en el Artículo 16 de este Reglamento, deberán someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. El Proceso de evaluación inicia cuando el estudio de impacto ambiental presentado se reciba en la instancia de la ANAM facultada para este fin.

    Aquellos proyectos incluidos en la lista taxativa, cuyo desarrollo no afecte los criterios de protección Ambiental podrán realizar la consulta a la Autoridad Nacional del Ambiente si para el desarrollo de los mismos pueden acogerse a la Guía de Buenas Prácticas Ambientales.

    Artículo 4. Ninguno de los proyectos, obras o actividades afectos a la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán ser aprobados, autorizados, permitidos, concedidos o habilitados por autoridad alguna, sin contar con la Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.

    Artículo 5.Todos los permisos o autorizaciones establecidos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidos al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser emitidos por las autoridades competentes, deberán ser otorgados con posterioridad a la obtención de la correspondiente Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental. En caso contrario, estos permisos serán nulos.

    Artículo 6. Aquellas empresas que inicien sus actividades, obras o proyectos, sin contar con el debido Estudio de Impacto Ambiental será objeto de sanción por parte de la Autoridad Regional o General de la Autoridad Nacional del Ambiente que corresponda, lo que no excluye la obligación que tiene el Promotor del proyecto de presentar a la Autoridad Nacional del Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental, cuya presentación fue omitida al inicio del proceso o de alguna otra herramienta de gestión ambiental, cuando la Autoridad así lo requiera".

    El denominador común de los cargos de ilegalidad expuestos en la advertencia se origina en la posibilidad de que las citadas normas del Decreto Ejecutivo Nº 209 del 5 de septiembre de 2006, sean aplicadas al decidirse el proceso administrativo sancionador que instruye la Autoridad Nacional del Ambiente.

    De conformidad con las constancias procesales la Autoridad Nacional del Ambiente inició una investigación administrativa por la posible infracción de normas ambientales por parte de la empresa PETAQUILLA GOLD, S.A. quien ostenta actualmente los derechos derivados del contrato de concesión minera celebrado entre el ESTADO y la sociedad MINERA PETAQUILLA, S.A., aprobado mediante Ley N° 9 de 26 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 23,235 de 28 de febrero de 1997.

    Mediante el referido contrato se le otorgó a la empresa MINERA PETAQUILLA, S.A., la concesión de los derechos sobre los yacimientos mineros de oro, cobre y otros minerales ubicados en el área conocida como Cerro Petaquilla, con los fines de explorar, explotar, beneficiar, procesar, refinar, transportar, vender y comercializar todos los minerales, bases o preciosos ubicados en el área de la Concesión.

    En el desarrollo de la investigación funcionarios de la Autoridad Nacional del Ambiente han elaborado informes técnicos como resultado de inspecciones en el área del proyecto, ubicado en Cerro Petaquilla, en los que se documenta el incumplimiento de la normativa sobre el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Antes de la conclusión del proceso instruido contra la empresa PETAQUILLA GOLD, S.A. el apoderado judicial que la representa advierte de ilegales los artículos reglamentarios del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº 209 del 5 de septiembre de 2006.

    En tal sentido argumenta que se violentó el contenido del punto B de la cláusula tercera y la clásula vigésimo primera del Contrato de Concesión aprobado por la Ley N° 9 de 26 de febrero de 1997, que establecen lo siguiente:

    "CLAUSULA TERCERA. Derechos y Obligaciones

    1. ...

    2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA

    1. -Los estudios de Evaluación Ambiental Preliminar, de Reconocimiento Ambiental y de Viabilidad Ambiental y sus anexos, en su conjunto denominados Informe Ambiental, requeridos por el Reglamento Ambiental del Sector Minero vigente a la fecha en que entre en vigencia el presente Contrato, formarán parte integral de este Contrato y serán de obligatorio cumplimiento por LA EMPRESA. La Dirección General de Recursos Minerales evaluará los estudios que conforman el Informe Ambiental en consulta con el INRENARE.

    2. -Antes de iniciar el periodo de extracción, LA EMPRESA presentará un Estudio de Viabilidad Ambiental específicamente del Área del Proyecto en la cual se llevará a cabo la respectiva extracción. Dicho estudio será realizado o revisado por expertos en la materia previamente aprobados por la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias. Dicho estudio deberá ser evaluado, y se deberá definir su aprobación, modificación o rechazo en un plazo de 45 días luego de la fecha de presentación a la Dirección General de Recursos Minerales. Transcurrido dicho plazo, de no haber emanado un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Recursos Minerales, sen entenderá por aprobado el Estudio de Viabilidad Ambiental, de manera que LA EMPRESA podrá proceder a desarrollar sus actividades de acuerdo al contenido de dicho estudio".

    "CLÁUSULA VIGÉSIMO PRIMERA:

    El presente Contrato será norma legal entre las partes y el mismo se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales leyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean inconsistentes o incompatibles con este Contrato o no sena de aplicación general, entendiéndose que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se considerarán de aplicación general. En los casos no previstos en el presente Contrato, y en cuanto no sean inconsistentes o incompatibles con sus estipulaciones, se aplicarán a este Contrato las normas del Código de Recursos Minerales en forma supletoria.

    LA EMPRESA, sus Afiliadas, sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a la reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del presente Contrato, salvo en caso de denegación de justicia. Queda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de justicia si LA EMPRESA previamente no ha intentado hacer uso del derecho al arbitraje que le confiere el presente Contrato".

    En opinión de quien presenta la advertencia de ilegalidad, los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 209 del 5 de septiembre de 2006, desatienden el contenido de lo pactado en el contrato, toda vez que las normas reglamentarias expedidas con posterioridad a su celebración contienen exigencias de protección al ambiente que no fueron contempladas en el contrato de concesión minera que aprobó la Asamblea Legislativa, mediante la Ley N° 9 de 26 de febrero de 1997, que es el instrumento jurídico de aplicación preferente en este caso.

    En adición a lo anterior argumenta el advirtente que se han infringido los artículos 33, 36 y 44 de la Ley 41 de 1998, General del Ambiente, que son del siguiente tenor:

    "Artículo 33. Las normas ambientales que se emitan serán aplicadas por la autoridad competente, en forma gradual y escalonada, preferiblemente en base a procesos de autorregulación y cumplimiento voluntario por parte de las empresas, y de conformidad con el reglamento respectivo".

    "Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental, deberán fijar los cronogramas de cumplimiento...

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