Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada H.M.I.D.E., quien actúa en representación de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (en adelante, la ACP), ha promovido recurso de ilegalidad contra el Laudo Arbitral de 3 de enero de 2005, dictado por el Licenciado R.L.A.P., actuando en su calidad de Árbitro. Posteriormente, la Licenciada ILLUECA DE ESPINO es sustituida como apoderada de la ACP por los Licenciados ÁLVARO ANTONIO CABAL DUCASA y M.B.D.F..

Contra el mismo acto recurre la Licenciada yadizbeth anria sobenis, actuando en representación del PAMTC.

En vista de la identidad de objeto entre ambas demandas, la Sala ha considerado conveniente resolver, en la misma decisión de fondo, las pretensiones de ambos recurrentes.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado es el Laudo Arbitral de 3 de enero de 2005, dictado dentro del proceso de arbitraje identificado como el Caso No. 04-004-ARB ("Acción Adversa por Desempeño No Satisfactorio de Funciones"), en el que fueron partes la ACP y el PAMTC.

    Según las constancias procesales, el laudo arbitral recurrido surge por razón de la destitución del señor M.A.R.G. por parte de la ACP, efectiva el 12 de mayo de 2003. Cabe destacar que, al momento de su destitución, el señor R.G. contaba con 82 años de edad.

    Consta en autos que el señor R.G. fue contratado por la Comisión del Canal de Panamá el 6 de enero de 1987 como Supervisor de Oficinista de Abastos, puesto que desempeñó hasta el 20 de febrero de 1993. Al día siguiente, fue trasladado al puesto de Técnico de Abastos. Posteriormente, en abril de 1999, fue reasignado a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Esclusas, en donde estuvo hasta el 30 de junio de 2001. Al día siguiente, retornó a su puesto anterior de Técnico de Abastos.

    El señor R.G. sufrió un accidente no laboral en agosto de 2000, el cual le produjo una lesión cerebral que requirió cirugía. Entre dicha cirugía y su último traslado, la ACP le brindó capacitación al señor R.G. sobre distintos sistemas informáticos relacionados con su puesto. El 27 de septiembre de 2001, el señor R.G. solicitó por escrito a la ACP que continuara dicha capacitación, "ya que no se sentía con suficiente conocimiento para encargarse eficientemente del puesto después de haber estado tanto tiempo fuera de él." El 1 de octubre de 2001, la ACP le presentó al señor R. GARAY dos alternativas: renuncia voluntaria o destitución.

    El 27 de mayo de 2002, la ACP sometió al señor R.G. a una prueba psicológica cognitiva, en la cual se determinó que sí estaba en condiciones de continuar laborando. El 18 de julio de 2002, la Gerencia de Esclusas solicita a la Dirección de Personal la destitución del señor R.G.. La propuesta de destitución le fue entregada a éste el 14 de octubre de 2002, pero sus efectos fueron pospuestos el 2 de enero de 2003. Entre el 7 y el 26 de noviembre de 2002, la ACP discutió internamente la posibilidad de reubicarlo en otra posición.

    Entre el 6 de enero y el 26 de febrero de 2003, el señor R.G. fue sometido nuevamente a varias capacitaciones sobre sistemas informáticos y procedimientos relacionados con su puesto. No obstante, el 28 de marzo de 2003, al concluir una tutoría práctica con dichos sistemas informáticos, la tutora informó a la ACP que el desempeño del señor R.G. no fue satisfactorio.

    El 19 de marzo de 2003, la evaluación médica de un neuropsicólogo confirmó los resultados de la prueba psicológica cognitiva practicada con anterioridad, por lo cual la Gerencia de Servicios Clínicos de la División de Salud Ocupacional de la ACP recomendó el 9 de abril de 2003 que se le reubicara "en un puesto que no requiera el uso de computadoras, ni tenga que aprender nuevas técnicas y evitar trabajos en turnos rotativos". La ACP discutió internamente su posible reubicación hasta el 15 de abril de 2003, fecha en la que se determinó que "no se encontró ningún puesto para... [que] pudiera ser referido."

    El 6 de mayo de 2003, la ACP decidió destituir al señor R.G. a partir del 12 de mayo de 2003, decisión que fue apelada por el PAMTC. La apelación fue negada el 25 de noviembre de 2003, tras lo cual el PAMTC solicitó someter el asunto a arbitraje el 3 de diciembre de 2003.

    Las pretensiones sometidas a la consideración del señor Árbitro por ambas partes fueron las siguientes:

    ACP: "Si la destitución del señor M.R. se justifica con base en los reglamentos y la Ley Orgánica de la ACP."

    PAMTC: "Si la destitución del señor M.R. fue de causa justa y se justifica con base a la Ley Orgánica, los Reglamentos y the Chapter 306, Subchapter 6, of the Panama Canal Personnel Manual; por considerar el sindicato que el empleado era candidato a ser beneficiado con el programa de colocaciones especiales en vez de ser destituido, por sufrir de una discapacidad conocida por el empleador al momento de su destitución."

    No obstante, el señor Árbitro decidió resumir ambas pretensiones, así:

    Si la destitución del señor M.R. fue de causa justa y sobre la base de la Ley Orgánica de la ACP, los Reglamentos y la Convención Colectiva.

    Con respecto al tema del desempeño insatisfactorio del señor R.G., el señor Árbitro concluyó lo siguiente:

    "(1) Toda moneda tiene dos caras. La herencia laboral canalera nos trae muchos beneficios y ventajas, así [como] reglamentaciones y precedentes que pueden ser perjudiciales. En la práctica laboral canalera vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, y que se mantiene por disposición constitucional, perdura la remoción laboral por inhabilidad médica, sea ésta física o mental.

    (2) Bajo precedentes de cortes federales y decisiones de la Junta de Protección del Sistema de Méritos, una determinación de inhabilidad de realizar deberes del trabajo es equivalente a una determinación de incapacidad médica. [Sebald v. U.S. Department of the Air Force], 32 MSPR 164, 165 de v. (1987). Según jurisprudencia, una determinación de inhabilidad para realizar deberes del trabajo es distinta de una determinación de desempeño insatisfactorio y, [a diferencia de la] última, la anterior requiere la demostración médica de la evidencia que incapacite al empleado para los deberes particulares del trabajo debido a una condición médica. [U.S. Postal Service] v.K., 47 MSPR 251, 253B54 (1991).

    (3) Soy de la opinión que el expediente y las partes médicas del mismo demuestran que los informes médicos del agraviado confirman su inhabilidad médica para el desempeño de sus funciones. La determinación de inhabilidad para realizar deberes del trabajo implica la aplicación de preceptos de discapacidad, parcial o total, y que el agraviado no está, para efectos médicos, disponible (medically unable) para realizar una o varias funciones de su puesto de trabajo. [S. v. U.S. Postal Service], 945 F.2d 417 (Fed. Cir. 1991); ver también Casillas v. [U.S. Department of the Air Force], 64 MSPR 627, 630, 633B34 (1994)." (Subraya la Corte.)

    En cuanto a la aplicabilidad del Programa de Colocaciones Especiales para Discapacitados, el señor Árbitro arribó a las siguientes conclusiones:

    "El empleador ha sido muy eficiente en demostrar, primeramente, que el agraviado tenía un desempeño insatisfactorio de sus funciones, y segundo, que el agraviado sufre de una lesión que lo ha discapacitado para el pleno desempeño de sus funciones.

    (1) Reiteradamente, el sindicato alega que el empleador estaba en la obligación de ofertar al trabajador un puesto a través del Disabled Employee's Placement Program.

    (2) Los testimonios de los funcionarios del empleador reiteran de igual manera que el programa no está disponible para trabajadores que sufran enfermedades o lesiones fuera de las horas laborables del empleador. Alegan los funcionarios que este requisito fue excluido en los cambios del manual de personal recién hechos. Más aún, el alegato de cierre del empleador presenta unas opciones entre aspirantes a puestos y personal de planilla. Adicionalmente, presenta otra clasificación según lugar donde ocurre una discapacidad. Soy de la consideración que cualquier cambio que resulta en una exclusión o limitación de lo antes ofrecido es una grave violación del Título Constitucional y la Ley Orgánica de la ACP. Independientemente de las tres acciones legales que pueden o quieran interponer las partes o personas interesadas, sugiero a todas las partes un consenso para corregir esta situación.

    (3) Los reglamentos federales (FPM 291 y 306) que rigen la sección Disabled Employee's Placement Program contienen requisitos de notificación de discapacidades, acceso y acomodación del trabajador discapacitado en el sitio de empleo. Una condición de imperioso cumplimiento para todo trabajador es poder realizar algún tipo de trabajo. Ya que, a pesar de la regulación, ningún empleador, por tan generoso que sea, está en la obligación de mantener en planilla a un personal que no puede desempeñar funciones.

    (5) [sic.] Hay que analizar si el agraviado puede ejercer una labor para su empleador y si este trabajo está disponible. Si ambas presunciones ocurren concurrentemente, entonces el empleador debe ofertar los servicios del Disabled Employee's Placement Program al agraviado, o [aquél] habrá incurrido en un "error pernicioso", por desconocer o no ejecutar sus propios reglamentos. Si una de las condiciones no se puede dar, entonces el empleador habrá cumplido con sus requisitos probatorios.

    (6) [sic.] Reitero que el expediente demuestra que el empleador no ofertó al agraviado los beneficios del Disabled Employee's Placement Program. Esta acción constituye un claro error por parte del empleador.

    (7) [sic.] Empero, a pesar del error del empleador, por diseño u omisión, hay que analizar si este error fue pernicioso (harmful error) para el agraviado, ya que por jurisprudencia establecida, la mera posibilidad de un error pernicioso no es suficiente base para deducir un daño - a menos que sea probable que el error afecte el resultado. P. v. Defense Logistics Agency, 1 MSPR 505 (1980), 80 FMSR 7008.

    (8) [sic.] La ocurrencia de un error no es siempre perjudicial si el empleador ha...

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