Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Julio de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

ORLANDO MENDOZA mediante apoderado judicial Licenciado N.C., ha formalizado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 486 de la Ley No. 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley No. 11 de 2 de mayo de 1986[1], en el proceso ordinario marítimo que ha incoado en contra de AGOVENSA Y AVENCATUN, S.A.

Encontrándose el proyecto de fallo en lectura por los demás magistrados que conforman el tribunal constitucional, el advirtiente presenta escrito de desistimiento del proceso constitucional.

En cuanto a la solicitud de terminación anormal del proceso señala que tiene como sustento que la norma indicada, efectivamente, ha sido objeto de pronunciamiento por el tribunal constitucional.

Entonces, para verificar si el desistimiento es procedente en los procesos constitucionales donde se salvaguardia la constitucionalidad de las normas legales o reglamentarias aplicables en la resolución de un caso concreto, incumbe cotejar la petición del actor con las normas tanto generales como especiales que regentan este medio excepcional de terminación del proceso.

Así, se comprueba que el apoderado judicial del advirtiente ha presentado, personalmente, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, su solicitud de desistimiento.

En ese sentido, para que el desistimiento como forma de terminación anormal del proceso sea ratificada, el tribunal delimitará la observancia de los requisitos esenciales a toda solicitud de desistimiento, tales como el ser presentado personalmente o encontrarse debidamente notariado y formalizado por persona capaz (Cfr. artículos 1089 y 1090 del Código Judicial).

Ante la interposición de un proceso constitucional en donde se pretende un control de la constitucionalidad de manera concreta, además, deberá respetarse las disposiciones especiales que guían este proceso. Siendo así, el artículo 2562 del Código Judicial de manera taxativa señala que en las acciones de inconstitucionalidad (entiéndase, demandas, advertencias y consultas de inconstitucionalidad), no cabe desistimiento.

En efecto, la advertencia de inconstitucionalidad por estar encaminada a preservar la supremacía constitucional, una vez interpuesta no es posible admitir que el proceso quede a disposición de las partes, ya que más que atender una afectación individual satisface un interés general concerniente a que las normas legales o reglamentarias aplicables en un proceso determinado no riñan con lo dispuesto en nuestra Constitución Política, por lo que la solicitud es rechazada.

  1. no ser admitido el desistimiento corresponde comprobar, por consiguiente, si procede la admisión de la demanda de advertencia de inconstitucionalidad por lo que se confronta ésta con los presupuestos constitucionales y legales que orientan su admisibilidad.

Así, la advertencia de inconstitucionalidad es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por objeto prevenir la...

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