Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

La disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son los artículos 20, 32, 69 y 78 de la Constitución Nacional.

Mediante Oficio No.882 de 2 de agosto de 2007, el Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección, remitió a esta Corporación Judicial el memorial contentivo de la advertencia mencionada para que se procediera con lo conducente.

La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en la solicitud dirigida al Pleno de esta Máxima Corporación de Justicia para que se declare la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 498 del Código de Trabajo, por infringir los artículos 20, 32, 69 y 78 de la Constitución Nacional.

El demandante considera, en primer lugar, que la disposición legal demandada vulnera de manera directa por omisión, el artículo 20 de la Constitución Nacional, que establece el principio de igualdad de las partes, toda vez que atribuye la carga de los actos de violencia a la mayoría de los huelguistas, sin siquiera distinguir la gravedad del acto de violencia y si ha mediado provocación.

También señala como infringido de forma directa por omisión el artículo 32 de la Constitución, debido a que para que un acto de violencia tenga efectos jurídicos debe constituir una falta grave o un hecho punible que requieran ser comprobados en un proceso donde se cumplan la garantías procesales.

En igual concepto, manifiesta conculcado el artículo 69 de la Carta Magna, que contiene el derecho a Huelga como medio de presión de los trabajadores y reconocido en los convenios internacionales, así como en los bloques de constitucionalidad de los países.

Por último, considera infringido el artículo 78 de la Ley fundamental que consagra el Principio Tuitivo o Pro Operario, toda vez que el numeral acusado pone la carga de la responsabilidad sobre la comisión de supuestos actos de violencia de manera a priori contra los trabajadores huelguistas, que reciben como sanción improcedente la Ilegalidad de la Huelga, siendo que dicha norma no distingue la gravedad del supuesto acto de violencia ni favorece la Presunción de Inocencia a favor de los trabajadores.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION.

Mediante la Vista No. 19 de 15 de noviembre de 2007, la Procuradora General de la Nación, emite concepto en relación con la advertencia de inconstitucionalidad, interpuesta por el Licenciado CANDELARIO S.V., contra el numeral 2 del artículo 498 del Código de Trabajo, considerando que no es inconstitucional, porque no vulnera los artículos 20, 32, 69 y 78 de la Constitución Política.

Manifiesta la máxima representante del Ministerio Público, que la disposición demandada no vulnera el artículo 20 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha norma no crea una situación de privilegio de los panameños en relación con los extranjeros, considerando que las partes se encuentran en igualdad ante una situación de huelga. Además, que la norma no distingue si se trata de nacionales o extranjeros, pues únicamente versa sobre el supuesto de los trabajadores que han decidido participar en una huelga, en los cuales se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades.

Asimismo, indica la Procuradora que la falta de una regulación expresa sobre esta materia laboral, como es la exclusión del empleador como agente activo de la comisión de hechos violentos que puedan dar ocasión para la declaratoria de ilegalidad de una huelga, no constituye sustento jurídico para declarar la inconstitucionalidad de dichas normas legales, ya que en nuestro medio jurídico no existe la acción de inconstitucionalidad por omisión.

Respecto a la violación del artículo 32 de la Constitución, considera que en un proceso de ilegalidad de huelga, el Código de Trabajo, bajo el supuesto del numeral 2 del artículo 498, posee un proceso legal, en el cual se contempla la audiencia de las partes, la aportación de las pruebas, la decisión del Tribunal de Trabajo correspondiente e igualmente la impugnación de esta decisión, por cuanto las normas contenidas, para este tipo de procesos, garantiza el cumplimiento de cada uno los pilares constitutivos del debido proceso.

En relación a la violación del artículo 69 de la Constitución, señala la Procuradora que no comparte los argumentos del recurrente, porque la huelga no es un derecho ilimitado en manos de trabajadores, por lo que si durante el transcurso de ésta ocurren hechos violentos, existe un proceso previo por medio del cual se puede declarar la ilegalidad de la misma.

Por último, disiente la Procuradora con el demandante respecto a la...

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