Fallo Nº 194-06 de 30 de junio de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JOSÉ H. SANTOS AGUILERA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO N° 112-04 DEL 19 DE MARZO DE 2004, CELEBRADO ENTRE LA AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (A.R.I.) Y LA SOCIEDAD INVERSIONES GUARARÉ TELEFÉRICO, S.A.'.

ENTRADA Nº 194-06 Magistrado Ponente: VÍCTOR L. BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el licenciado JOSÉ H. SANTOS AGUILERA, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato N° 112-04 del 19 de marzo de 2004, celebrado entre la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.) y la Sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

El licenciado JOSÉ H. SANTOS AGUILERA, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad, con el propósito de que se declare nulo, por ilegal, el Contrato N° 112-04 del 19 de marzo de 2004, celebrado entre la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.) y la Sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A..

En resolución calendada 10 de septiembre de 2007 (f.231), se admite la demanda de nulidad interpuesta y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días a la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, para que rindiese el informe explicativo de conducta contemplado en el artículo 33 de la Ley 135 de 1943; e igualmente, a la Procuraduría de la Administración, para que emitiese concepto. A su vez, se tiene a la Sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A., como tercero opositor de la demanda en comento.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado lo constituye el Contrato N° 112-04 de 19 de marzo de 2004, suscrito entre la extinta Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.), hoy denominada Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, y la empresa Inversiones Guararé Teleférico, S.A., el día 19 de marzo de 2004 y cuyo título es el siguiente: "Contrato de Desarrollo, Arrendamiento e Inversión del Proyecto de Inversiones Guararé Teleférico, S.A. entre la Autoridad de la Región Interoceánica y Carlos Felipe Escobar, portador de la cédula N° 4-187-276, en su calidad de presidente y representante legal de la sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A.".

El contrato impugnado, fue debidamente refrendado por el Contralor General de la República, el día 12 de agosto de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial N° 25,136, fechada el 14 de septiembre de 2004.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Expresa el demandante que se declare nulo, por ilegal, el Contrato N° 112-04 de 19 de marzo de 2004, suscrito por el ingeniero Alfredo Arias Grimaldo, en calidad de Administrador General y Representante Legal de la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.), y el señor Carlos Felipe Escobar, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A., que tiene como objeto el desarrollo del "Proyecto Parque Temático Ecoturístico Amador-Cerro Ancón".

  2. HECHOS U OMISIONES DE LA PRETENSIÓN

    La parte actora sustenta sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

    "1. Mediante artículo 66 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998 se estableció que las áreas protegidas serán reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de administración y concesiones de servicios a...empresas privadas, de acuerdo con los estudios técnicos previos. Dicho artículo también estableció que el procedimiento será regulado por reglamento.

    2. Mediante acuerdo municipal N° 157 de 31 de julio de 2001 se declaró al Cerro Ancón "Área Protegida y Reserva Natural del Distrito de Panamá.

    3. Mediante Decreto Ejecutivo N° 104 de 22 de octubre de 2003 se declaró al Cerro Ancón "Patrimonio de la Nacionalidad Panameña".

    4. Mediante Contrato N° 112-04 de 19 de marzo de 2004, entre la Autoridad de la Región Interoceánica y la Sociedad Inversiones Guararé Teleférico, S.A., se estableció que cuatro lotes del Cerro Ancón se constituyen en parte del bien objeto de un contrato de desarrollo, arrendamiento e inversión.

    5. Mediante Nota, fechada 2 de agosto de 2004, el gerente de la División de Administración Ambiental de la Autoridad del Canal de Panamá recomienda desaprobar el informe del Estudio de Impacto Ambiental del "Proyecto Parque Temático Ecoturístico Amador-Cerro Ancón".

    6. Mediante Resolución DINEORA IA-085 de 13 de octubre de 2005 se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II del "Proyecto Parque Temático Ecoturístico Amador-Cerro Ancón".

    7. Mediante Nota, fechada 24 de febrero de 2005, el gerente de la División de Administración Ambiental de la Autoridad del Canal de Panamá manifiesta que el "Proyecto Parque Temático Ecoturístico Amador-Cerro Ancón" es compatible con las actividades que realiza la Autoridad del Canal de Panamá y por ende cuenta con su aval.

    8. En entrevista concedida al diario El Panamá América y publicada el día miércoles 28 de diciembre de 2005, el asesor legal de la Autoridad Nacional del Ambiente planteó que el cerro aunque no es un área protegida, se le ha dado un tratamiento diferente por la importancia que tiene para la comunidad."

  3. NORMA LEGAL INFRINGIDA Y EL CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO

    La disposición legal que el actor estima en infracción directa, por comisión, recae sobre el artículo 66 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998:

    "Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Las áreas protegidas serán reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de administración y concesiones de servicios, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con estudios técnicos previos. El procedimiento será regulado por reglamento."

    El demandante considera que la Autoridad de la Región Interoceánica, asumió una competencia que por ley le ha sido otorgada a la Autoridad Nacional del Ambiente cuando dio en concesión cuatro (4) lotes de terreno del Cerro Ancón, declarado área protegida y reserva natural en el distrito de Panamá, mediante Acuerdo Municipal N° 157 de 31 de julio de 2001.

    Además, el recurrente opina que:

    "...la expirada Autoridad de la Región Interoceánica no era la entidad estatal a la cual le correspondía, por mandato legal, la regulación de las áreas protegidas. En segundo lugar, la Autoridad de la Región Interoceánica tampoco era la entidad estatal competente y capacitada, por mandato legal, para evaluar los estudios técnicos previos de los proyectos a desarrollar en áreas protegidas. Por consiguiente, toda vez que fue la Autoridad de la Región Interoceánica y no la Autoridad Nacional del Ambiente la que adjudicó concesiones de terrenos en un área protegida, considero que el procedimiento que se llevó a cabo es contrario al artículo 66 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998. En última instancia, el procedimiento tampoco se reguló por reglamento, tal como lo exige la citada norma.

    Quisiera agregar que de la lectura del artículo 66 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998 se entiende que los estudios técnicos son el sustento de un proyecto a desarrollar en un área protegida, es decir, los estudios técnicos tienen que realizar previamente o con antelación a la celebración del contrato de concesión de administración o de servicios en área protegida, con miras a estimar de manera adecuada la viabilidad ambiental, social y económica del...

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