Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 1998
Fecha | 01 Abril 1998 |
VISTOS:
La firma forense A., Fábrega
& Fábrega, apoderada judicial de REFINERÍA
PANAMÁ, S.A., ha interpuesto amparo de garantías constitucionales
contra la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9, con el objeto de que se
revoque la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº PJ-9 de 29 de agosto de
1997, que consiste en condenar a la parte recurrente a pagar al señor J.C. ESCAPA, la suma de
B/.12,710.82 en concepto de indemnización, más el pago de salarios caídos y
costas.
Acogida la acción constitucional, se
corrió traslado a la autoridad demandada, quien mediante Oficio Nº 42-98 de 10
de marzo de 1998, remitió el expediente correspondiente al proceso laboral
instaurado por el señor ESCAPA contra REFINERÍA PANAMÁ, S.A.
De las constancias procesales se
colige que el señor J.C. ESCAPA presentó demanda laboral contra
REFINERÍA PANAMÁ, S.A. el 10 de agosto de 1995, ante las Juntas de
Conciliación y Decisión de la Ciudad de Panamá, solicitando indemnización por
despido injustificado y el pago de los salarios caídos.
Luego de presentada, la demanda se
extravió, antes de que se le notificara a la demandada.
El 27 de mayo de 1997 el apoderado
judicial del señor ESCAPA presentó escrito, acompañado de la fotocopia
autenticada del poder y de la demanda, ante las Juntas de Conciliación y
Decisión, solicitando "la reposición del expediente dentro del presente
proceso, que se encontraba para dictar la Providencia que ordena el traslado y
fija la fecha de audiencia." (Foja 1 del cuaderno principal).
El 9 de junio de 1997 la Junta de
Conciliación y Decisión Nº 1, ordenó la reposición del expediente y la
continuación del proceso, entendiendo que se habían suspendido los términos a
partir de la presentación de la demanda.
Luego, el 23 de junio de 1997, esa
misma Junta de Conciliación y Decisión dictó el Auto-01-REP, en el que resolvió
lo siguiente: 1) Anular el auto de 9 de junio de 1997, porque consideró que
tenía defectos de forma; 2) Ordenar la reposición del expediente; 3) Ordenar el
envío del expediente a la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 de la Provincia
de Colón para que conociera del caso, "por asuntos de jurisdicción";
y 4) Ordenar la suspensión de los términos a partir de la fecha de la
presentación de la demanda, hasta la fecha de reposición del expediente, porque
consideró que el atraso en el presente proceso se debió a causas imputables a
ese Tribunal.
El 18 de julio de 1997 se le
notificó a REFINERÍA PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta por el señor JUAN
CARLOS ESCAPA y de la fecha de la audiencia correspondiente.
Luego de la celebración de la misma,
se dictó la Sentencia PJ-9 de 29 de agosto de 1997, la cual fue apelada por la
parte demandada.
Mediante Sentencia proferida el 13
de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito
Judicial modificó la sentencia apelada, en el sentido de que los salarios
caídos corren desde la fecha del despido hasta la interposición de la
apelación, y la confirmó en todo lo demás.
Por su parte, la apoderada judicial
de REFINERÍA PANAMÁ, S.A., alega que la sentencia impugnada en amparo entraña
el desconocimiento de varios de los elementos que integran la garantía del
debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, a
saber:
1) Garantía de que el proceso se
desarrolle sin dilaciones injustificadas.
En este punto sostiene que en el
presente proceso laboral se ha configurado una dilación injustificada,
específicamente en la expedición de la sentencia de primera instancia, cuya
manifestación más grave la constituye la demora en la notificación a REFINERÍA
PANAMÁ, S.A. del auto admisorio de la demanda y de la fecha de audiencia.
Como resultado de esa dilación que
considera es imputable principalmente a la parte actora, pues la solicitud de
reposición fue presentada por su apoderado judicial más de diecinueve (19)
meses después de la interposición de la demanda, REFINERÍA PANAMÁ, S.A. fue
condenada a pagar la suma de B/.40,916.20 en concepto de salarios caídos, que
corresponden casi en su totalidad al período de tiempo en que la empresa no tenía
conocimiento de la existencia de la reclamación laboral.
Igualmente, se refiere al hecho que
el señor ESCAPA presentara la demanda ante las Juntas de Conciliación y
Decisión de Panamá y no ante la de C., lugar donde se desarrolló la relación
laboral entre las partes, lo que contribuyó a la demora del proceso y al hecho
de que la demandada no se enterase de la existencia de esa demanda en su
contra.
2) El derecho de aportar pruebas
lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas
por la otra parte o por el juez.
En relación con esto, la recurrente
afirma que la oportunidad de aportar pruebas como elemento integrante de la
garantía del debido proceso, debe materializarse en una oportunidad eficaz de
aducir pruebas, oportunidad con la que no contó la demandada en el presente
proceso pues, cuando le fue concedida, ya había transcurrido un lapso demasiado
largo desde el momento en que ocurrió la terminación de la relación laboral,
tomando en consideración que la acción para demandar por despido injustificado
prescribe en un año a partir de la fecha del despido y la de salarios caídos,
en sesenta días.
Como consecuencia, cuando intentó
prepararse para la audiencia, enfrentó la situación de que las pruebas
originales que podían sustentar la justa causa del despido habían desaparecido,
teniendo que aportar copias simples que fueron objetadas...
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