Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.M.H.M., en su condición de apoderado especial de R.M.T. quien actúa como P. y R.L. de la sociedad EDUCACIÓN AVANZADA, S.A., persona jurídica bajo la cual funciona el COLEGIO INTERNACIONAL SAINT GEORGE, Aguadulce, ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 30 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual NO ADMITE la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la sociedad apelante.

La resolución apelada, que consta de fojas 41 a 45 de este expediente, decidió no admitir la acción de amparo por dos razones: la primera, por no cumplir el presupuesto formal de demostrar, debidamente, la existencia legal y representación de la sociedad demandante; y, la segunda, por su manifiesta improcedencia, pues va encaminada a que se revoque una orden de hacer contenida en una sentencia que decide un amparo de garantías constitucionales.

Por otra parte, en el escrito de apelación (fs. 47 a 50) se explica, como antecedentes del caso, que el actual amparista es P. y R.L. de EDUCACIÓN AVANZADA, S.A., persona jurídica bajo la cual funciona el Colegio Internacional Saint George, Capítulo de Aguadulce, brindando servicio educativo en calidad de "Escuela Privada".

Que el 29 de mayo del presente año, en una reunión de padres de familias y directivos del colegio, surgió una desavenencia entre la señora O.V.M. y el Colegio, por lo que dicha institución por medio de su representante legal le hizo llegar una comunicación escrita rescindiendo el Contrato de Servicios Educativos suscrito por las partes, en base a la cláusula undécima del contrato.

El 3 de junio de 1997 la señora O.V. presentó una demanda de amparo de garantías constitucionales contra el "Colegio Internacional Saint George de Panamá-Plantel de Aguadulce y/o R.M.T.". Dicha acción fue acogida por el Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, "sin tener el demandado la condición de servidor público", sin acreditarse la existencia y representación legal de la sociedad y sin notificar o darle traslado legalmente a los demandados. Y, lo más grave, fue fallada contra los demandados.

El aludido fallo de amparo fue proferido por el Juez el 13 de junio de 1997, resolviendo CONCEDER el amparo propuesto por O.V. en nombre de sus hijos, y REVOCAR la nota mediante la cual se rescindía el contrato de servicios educativos. Esta resolución fue comunicada a los demandados mediante Edicto Nº 326 de 16 de junio de 1997 y quedó ejecutoriada el 18 de junio del mismo año. Es decir, que los demandados nunca fueron notificados personalmente, por lo que no pudieron hacer valer sus derechos.

Además se indica que, en el referido caso, el juez debió declararse impedido, por existir una enemistad manifiesta entre él y el demandado R.M.T., desde febrero del presente año, cuando se le hizo saber que sus hijos no serían aceptados en el Colegio.

Así, a juicio del apelante, al no rechazarse la demanda de amparo por ser manifiestamente improcedente, debido a que la parte demandada no tenía la calidad de servidor público, el Juez denunciado "tomó venganza en contra de la persona del Dr. M.T. y con su decisión le ocasionó graves perjuicios incurriendo así en un acto arbitrario".

Debido a lo expuesto, el Dr. R.M.T., en su condición de representante legal de EDUCACIÓN AVANZADA, S.A. interpuso A. de Garantías contra la Sentencia AMP/005 de 13 de junio de 1997, dictada por el Juez Primero de Circuito Civil, de Coclé, acción que fue rechazada por el Tribunal Superior, mediante la resolución contra la cual se sustenta la presente apelación.

Sobre la "VIABILIDAD Y JUSTICIA DEL AMPARO", alega el apelante que el artículo 2606 del Código Judicial preceptúa que el proceso de amparo es viable contra resoluciones judiciales, de acuerdo a las siguiente reglas: 1º que se hayan agotado los medios previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial; y 2º cuando la resolución impugnada por vía de amparo no haya sido proferida por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema o cualquiera de sus Salas.

Considera la censura que en el caso sub júdice ambas reglas fueron satisfechas, pues, como no se notificó personalmente de la sentencia a la sociedad EDUCACIÓN AVANZADA ni al Dr. M.T., sino por edicto, no pudieron hacer valer los recursos legales, por lo que sostiene que los medios de impugnación se habían agotado. Y, en segundo lugar, como la sentencia atacada fue dictada por el Juez de Circuito, se trata de un ente jurisdiccional distinto a los que determina el artículo 2606 en su ordinal 3.

Concluye el recurrente manifestando, en apoyo a la utilización del remedio...

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