Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 1996
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 1996 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Gerente General del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (IPAT), actuando en nombre y en representación de la aludida entidad descentralizada, ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales, con la finalidad de que se revoque la orden contenida en la sentencia Nº 9, de 20 de enero de 1995, confirmada por la sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo.
La pretensión de amparo está fundamentada en los hechos que se transcriben a continuación:
"PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 1990, el señor C.A.R.H., propuso una demanda laboral contra el HOTEL WASHINGTON HYATT y/o HYATT OF PANAMÁ, S.A. y/oD.T.D.P. y/o INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO ante la Junta de Conciliación y Decisión Número nueve (9) de C..
Mediante auto CJ-9 de diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), la Junta de Conciliación y Decisión número nueve (9), decidió acertadamente, DESESTIMAR como demandadas al establecimiento HOTEL WASHINGTON HYATT y a la sociedad denominada HYATT OF PANAMÁ, S.A. (por ser una entidad inexistentes) y al INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO, (por ser una entidad estatal), sustraída por ese concepto de la aplicabilidad de lo normado en el Código de Trabajo y por ende de la Jurisdicción que a dicha Junta compete, "constituyendo como demandada a la persona D.T.P., por lo que imprimiría el proceso correspondiente hasta su terminación" (Prueba 4).
Apelado como fue dicho auto, el Tribunal Superior mediante Auto de veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), reconoce implícitamente la improcedencia de la demanda contra dichas empresas demandadas y ordena que la demanda sea corregida para sanear tales incongruencias. (Prueba 5).
Mediante Auto CJ-9 de 16 de septiembre de 1991, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 en cumplimiento de lo ordenado en el Auto citado en el hecho que antecede, dispuso "poner en conocimiento de la parte actora, que la razón social y la sociedad que lo representa en lo que respecta a la parte demandada está disuelta, y por otra parte se tiene como demandado a una Institución del Estado, que le excluye la aplicación del Código de Trabajo, por lo que es necesario que la parte demandante corrige (sic) la demanda en los términos observados". (Prueba 6).
Con fecha 13 de noviembre de 1991, el demandante C.A.R.H., promueve una nueva demanda, esta vez contra HOTEL WASHINGTON, EMPRESA HOTELERA FLAMINGO, S.A., en los términos transcritos en la Sentencia CJ-9 de 20 de enero de 1995 (Prueba 3).
Esta nueva demanda, concluyó con una Sentencia dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9, fechada el 20 de enero de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo mediante Sentencia de 28 de marzo de 1996. (Prueba Nº 2)
Tal y como consta en el expediente, el demandante C.A.R.H., laboraba al momento de su alegado despido a órdenes del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO, entidad de Derecho Público, creada mediante el Decreto Ley Nº 22 de 15 de septiembre de 1960, y frente a la cual el demandante ostentaba la condición de empleado público, sujeto a las disposiciones del Código Administrativo, excluido de la tutela y ámbito de aplicación del Código de Trabajo.
El Instituto Panameño de Turismo asume la administración del Hotel Washington el 15 de diciembre de 1986, debido a que la empresa HYATT INTERNATIONAL CORPORATION, S.A., abandonó las instalaciones de dicho inmueble, el cual a esa fecha era...
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