Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Junio de 2002

PonenteROGELIO A. FABREGA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.V., actuando en nombre y representación de la empresa POLLCAR, S.A., ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota de 22 de enero de 2002, expedida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El escrito contentivo de la acción de amparo de garantías constitucionales visible de fojas 6 a 10 expresa que la acción constitucional se promueve, como quedó expuesto, contra la orden de hacer contenida en la Nota expedida por el Director General de Trabajo, el 22 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó darle traslado a la empresa amparista, de un ejemplar del pliego de peticiones presentado en forma debida el 17 de enero de 2002 por el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares, para que se le de contestación en un término de cinco días hábiles.

La fundamentación fáctica de la presente acción constitucional, básicamente es la siguiente:

  1. Que el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares, presentó ante la Dirección General de Trabajo un pliego de peticiones en contra de la empresa POLICAR, S. A.

  2. Que los funcionarios de la Dirección General de Trabajo se apersonaron fue a las instalaciones de la empresa POLLCAR, S.A., y notificaron de dicho pliego al jefe de operaciones de dicha sociedad, advirtiéndoseles que dicho pliego no fue presentado contra la empresa POLLCAR, S. A., sino contra otra empresa denominada POLICAR, S. A. Sin embargo, las autoridades de trabajo han insistido en darle traslado a POLLCAR, S.A., en consecuencia le han obligado a negociar un pliego que por demás es improcedente.

  3. Que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, sin hacer las evaluaciones ni investigaciones pertinentes, admitió el referido pliego y lo da en traslado a la empresa POLLCAR, S.A., y esta empresa ni se dedica a la construcción, ni tiene más de dos años de haber iniciado operaciones, razón por la cual a la luz del artículo 12 de la Ley 8 de 1981 no se le puede obligar a celebrar una convención colectiva de trabajo. El amparista señala que la empresa POLLCAR, S.A., se dedica a la COMPRA Y VENTA AL POR MAYOR Y MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARRENDAMIENTO Y ALQUILER DE MAQUINARIAS, EQUIPOS PESADOS, CAMIONES, RECOLECCION DE PIEDRA, TIERRA Y MATERIALES AFINES, tal cual consta en la Licencia Comercial Tipo B, número 2000-6614, expedida por la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias el día 20 de octubre de 2000, por lo que resulta improcedente dicho pliego de peticiones.

    Considera el amparista que con la emisión de la orden de hacer ha sido vulnerado de manera directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, ya que el funcionario no aplicó el trámite contemplado en el artículo 12 de la Ley 8 de 1981, en la cual se prohíbe obligar a las empresas que tengan menos de dos años de operaciones y que no se dediquen a las actividades de la construcción, a celebrar una Convención Colectiva de Trabajo, obligándose así a la empresa POLLCAR, S.A., a negociar una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares, violando de esta manera los trámites legales.

    INFORME DEL FUNCIONARIO ACUSADO

    La acción constitucional antes referida, por quedar admitida, se procedió a solicitar a la autoridad demandada, el envió a esta Superioridad de la actuación o informe correspondiente, conforme consta en la providencia que reposa a foja 14. Mediante Nota No. 378-DGT-02 de 1 de abril de 2002, remitió la autoridad de trabajo el informe solicitado, cuyo texto se permite el Pleno reproducir:

    "..../

    En fecha de 17 de enero de 2002, el sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares presentó ante nuestra Dirección General de Trabajo un pliego de peticiones contra la empresa Policar, S.A., con la finalidad de negociar una Convención Colectiva de Trabajo.

    Después de revisar y verificar el pliego presentado, en fecha de 22 de enero de 2002, la Dirección General corre traslado personal a la empresa Policar, S.A., cuya dirección son las oficinas de Pollcar, .S.A. y en fecha de 5 de febrero del mismo año el señor E.J., Jefe de Operaciones de la empresa Pollcar, S.A., se notifica del traslado del pliego y siguiendo la ruta del artículo 434 del Código de Trabajo, el pliego prosiguió su curso normal.

    Al contestar el pliego, la empresa señala dos oposiciones...

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