Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los L.E.M.B., quien actúa en representación del Panama Area Metal Trades Council (PAMTC) y E.M.L. en representación de la Autoridad del Canal de Panamá, han promovido recurso de apelación en contra de la Resolución No. 3/2009 de 28 de enero de 2009, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP, dentro de la Denuncia por Práctica Laboral Desleal No. PLD-12/07.

  1. ANTECEDENTES DEL RECURSO

    Los días 7 y 8 de marzo de 2007, el Ingeniero K.S., Gerente de la División de Astilleros Industriales, notificó, mediante memorandos, a un grupo de 32 trabajadores que regularmente trabajan de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 3:30 P.M., que se estarían realizando trabajos para confeccionar la cama de varado de las compuertas 62 y 63 de las esclusas, por lo que se ajustó el turno y el horario de aquellos trabajadores del 11 al 25 de marzo de 2007.

    Mediante nota de 9 de marzo de 2007, el señor J.S., R.D.N. del Panama Area Metal Trades Council, comunicó al Gerente de la División de Astilleros Industriales, su insatisfacción con los cambios de turno propuestos para los días indicados. Que dicha información fue recibida por parte de los trabajadores, cuando la misma debió haber sido recibida de parte de la Gerencia o la Administración.

    Además informan que el incumplimiento del artículo 11 (sección 11.03 (a)) de la convención colectiva vigente, suscrita por las partes, constituye una práctica laboral desleal, conforme al numeral 8 del artículo 108 de la Ley 19 del 11 de junio de 1997, por inobservancia del artículo 94 de la misma ley.

    Por ello, conforme a lo que dispone el artículo 9.03 de la convención colectiva, solicitaron, por la premura del tiempo, la suspensión del cambio, para evitarse tener que llevar este conflicto a otros niveles; ya que, de ser propuesto el cambio, solicitarían negociar en caso de afectar adversamente las condiciones de empleo.

    El 12 de marzo del mismo año, la División de Astilleros Industriales comunicó al señor U.C., Punto de Contacto Designado de la Unidad de Empleados No Profesionales, que dada la naturaleza del proyecto, el cual requería ser realizado en las fechas estipuladas, era imposible la suspensión del turno; más aún cuando los trabajadores ya se habían retirado del complejo, por ser su hora de salida y no se podía informarles esa solicitud. Que el cambio de turno se efectuó para cumplir con el programa de mantenimiento y operación de la División de Esclusas, que requería la remoción y traslado de las compuertas de la Esclusa de P.M. a esa división.

    Luego de un intercambio de misivas, las partes coordinaron una reunión para el día 16 de marzo con la finalidad de tratar el tema del cambio de turnos, sin llegar a acuerdo alguno.

    En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2007, el señor J.S., R.S. del Panama Area Metal Trades Council (PAMTC), presentó formal denuncia por práctica laboral desleal en contra de la Autoridad del Canal de Panamá. En la denuncia, identificada con el No. PLD-12/07, se alegó que la Autoridad del Canal de Panamá, violaba el artículo 11 de la Convención Colectiva de la Unidad de Empleados No Profesionales y el artículo 94 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, toda vez que la implementación del cambio de turno a 32 trabajadores, se realizó sin la debida notificación y, por consiguiente, sin ser negociado con el R.E..

    Posteriormente, la administración de la ACP, al presentar sus consideraciones pertinentes a la denuncia, mediante nota HRL-07-259 de 24 de julio de 2007, alegó que la atención y los trabajos de mantenimiento de las compuertas de las esclusas del Canal de Panamá, están sujetos a los periodos de oportunidad (horas) que haya entre tránsito y tránsito de buques por las esclusas (denominados "ventanas"). Que aunque en ocasiones puede conocerse con cierta anticipación, cuando se va a dar una ventana en el tránsito de buques y, conforme a ello, se puede anticipar el desmontaje de las compuertas, dependerá también, si el estado de las mismas permite que floten o no, para poder ser remolcadas y trasladadas, en concordancia al tránsito de buques y la disponibilidad de remolcadores para remolcarlas a la División de Astilleros Industriales (SII). Que toda esta coordinación implica, que no es factible anticipar con suficiente tiempo, cual será el día y el turno que los trabajadores del SII, deberán laborar, puesto que ellos deben estar en sus puestos para recibir las compuertas al momento que llegan.

    Continúan indicando que el día 5 de marzo del 2007, recibieron en la División de Esclusas de Astilleros Industriales un horario tentativo de trabajo con relación a la movilización de las compuertas 62 y 63 de las esclusas de P.M., para realizarles trabajos de mantenimiento. Por lo que se procedió a trabajar en la programación de los horarios, los cuales fueron notificados a los trabajadores el 7 de marzo de 2007, y ese mismo día fue enviada al Punto de Contacto Designado del M/MTC, de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva de la Unidad de Empleados No Profesionales, sección 11.03 (a) que establece lo referente al previo aviso escrito que la ACP, dará al RE cuando se dé un cambio en las condiciones de trabajo y que afecte adversamente a los trabajadores.

    Señalan también, que en el Manual de Personal de la ACP, en su capítulo 810, Subcapítulo 3, Turnos y Horarios de Trabajo, sección (2)(c) 3a dispone que hay circunstancias especiales que requieren que los horarios se adapten a determinados acontecimientos, y que no permiten efectuar notificaciones de los cambios a los trabajadores afectados, con el mismo tiempo de anticipación que en circunstancias normales.

    Asimismo, adujeron que el artículo 11.03 (a) de la convención colectiva, cuando requiere que las notificaciones se harán en periodos razonables de normalmente siete días, reconoce que hay circunstancias especiales de la operación de las distintas áreas de trabajo, que pueden originar en acontecimientos específicos u otras circunstancias anormales, que no permiten la notificación en un periodo puntual de siete días. Es decir, que para los trabajos de la naturaleza del caso, que obedecen a condiciones que no son regulares o normales, que están sujetas a las oportunidades que permita el tránsito de buques por el Canal o a otras circunstancias impredecibles y que hacen difícil precisar, con mucha anticipación, la fecha que ciertamente requerirá efectuar el trabajo y se pueda cumplir con un periodo de notificación, aunque no sea de siete días.

    La Junta de Relaciones Laborales, a través de la Resolución No.21/2008 de 10 de diciembre de 2007, corregida por la resolución 25/2008 de 27 de diciembre de2007, consideró viable la admisión de la denuncia por Práctica Laboral Desleal presentada, al señalar que "Las evidencias presentadas y las investigaciones posteriores revelaron que existen suficientes méritos para que la Sala examine los argumentos de las partes (f.63)

    Luego de admitida la denuncia, la Autoridad del Canal de Panamá, en su escrito de contestación, adujo, como cuestión previa, la sustracción de materia u obsolescencia procesal, al desaparecer el objeto de la denuncia, toda vez que la misma trataba de la supuesta falta de notificación del cambio de turno; de no negociar dicho cambio y de implementar el mismo del 11 al 25 de marzo de 2007. Sin embargo, consideran que existe una contradicción por parte del denunciante, debido a que, con respecto a la notificación tardía, quedó en evidencia que el propio señor S. le restó importancia a ese hecho y accedió a la solicitud de la Administración, de sentarse a tratar el tema que implementaría la ACP.

    Que la reunión del día 16 de marzo de 2007, entre el señor S. y otros representantes sindicales con el Gerente de la División K.S., se manifestó la preocupación de que el cambio de turnos se había programado por diez días consecutivos, sin descanso para los trabajadores y solicitaron el pago de horas extraordinarias para el domingo 18 de marzo de 2007.

    Por lo que, en virtud de lo anterior, se propuso que si se pagaban horas extraordinarias, tendrían que agregar otro día laborable para completar las cuarenta horas básicas de la semana de trabajo.

    La otra solución ofrecida por el señor S., consistía en programar el lunes 19 y martes 20 de marzo, como días de descanso para reanudar los trabajos el 21 de marzo, ya que para el 18 de marzo y siguientes días se cancelaron los trabajos de las compuertas 62 y 63, dado el avance del traslado de las mismas. Lo cual no fue aceptado por el sindicato y, por ende, demuestra que, el interés del PAMTC era el pago de horas extras y no el descanso de los trabajadores.

    Por otro lado, señalan que la denuncia no estuvo encausada debidamente, ya que al aceptar el PAMTC negociar con la Administración, tal y como se llevó a cabo en la reunión del día 16 de marzo de 2007, el sindicato debió acogerse al artículo 11 de la Convención Colectiva de los Empleados No Profesionales, que prevé para los casos en que no se llegue a un acuerdo en las negociaciones.

    En cuanto a los cargos impetrados, la apoderada de la ACP adujo en su contestación que la implementación del cambio de turno de trabajadores es permitida por las descripciones de puestos de dichos trabajadores. Que los propios trabajadores indicaron en la entrevista por parte de la Junta de Relaciones Laborales, que no llegaron a laborar los días 18 al 25 de marzo, es decir, que no laboraron en exceso de las 40 horas semanales, lo cual confirma que el turno impugnado nunca llegó a laborarse. Esta situación era de conocimiento pleno del...

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