Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Diciembre de 2005

Fecha01 Diciembre 2005
Número de expediente132-E

VISTOS:

La apoderada judicial de FUNDACIÓN FIRMAMENTO y R.N., ambos en su condición de QUERELLANTES, ha formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra el auto No. 155 de 29 de septiembre de 2004, proferido por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL que SOBRESEE PROVISIONALMENTE, DE MANERA OBJETIVA E IMPERSONAL, a J.I.E., M.O.L., M.L.C. y cualquier otra persona que resulte responsable por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, HURTO, USURPACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de los querellantes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene la recurrente que la VISTA DE LA FISCALÍA SEGUNDA ANTICORRUPCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconoce que hubo irregularidades e incumplimiento de la Ley al realizarse la diligencia de secuestro sobre la propiedad horizontal en la que R.N. tenía la condición de arrendatario. Sin embargo, la resolución atacada soslaya la opinión del Ministerio Público y desestima la comisión del delito de abuso de autoridad, fundado en que "..cualquier irregularidad se cometió porque el señor R.N. no presentó en el acto de la diligencia de secuestro el contrato de arrendamiento respectivo que justificaba su ocupación del bien desde el punto de vista legal. Este planteamiento superficial contradice la conclusión de la Agencia de Instrucción y desconoce de plano que en el diligenciamiento del secuestro se cometieron irregularidades, que van más allá de las generadas por la no presentación del contrato de arrendamiento, situación que fue advertida en el acto tanto por el señor R.N. como por su apoderada legal licenciada B., sino que el propio J. fue quien dispuso que se continuara con la diligencia como se comprueba con las declaraciones de la alguacil ejecutora como de los testigos que participaron en dicha diligencia. Por lo tanto, mal puede el tribunal cobijar la tesis de que el J. no incurrió en acto arbitrario porque no lo ordenó o participó directamente pues esto contradice con las constancias procesales. Además, este razonamiento tampoco se extiende a la licenciada M.O.L., quien como alguacil ejecutora y funcionaria judicial, le incumbe responsabilidad al haber actuado más allá de lo ordenado en el auto de secuestro" (f.3,741, t. iv).

También censura que la resolución atacada dicte un sobreseimiento provisional en relación con el delito de hurto, porque de la declaración del afectado se desprende que los hechos, motivo de esta investigación, "... otros bienes que no llegaron a ser inventariados..." (F.3741), que eran de pertenencia exclusiva del afectado, y que "... se perdieron por la acción de quienes lo lanzaron del apartamento de manera arbitraria, por lo que tampoco respecto de este cargo se debió dictar sobreseimiento impersonal y objetivo sino llamar a proceso penal a la persona que quedó a cargo del apartamento y los bienes que resultó ser la señora M.L.C." (f. 3,742).

Tampoco comparte el auto de sobreseimiento provisional respecto al DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que "... la agencia de instrucción no profundizó en determinar en cuantos casos la licenciada M.L.C. ha fungido como depositaria designada por el mismo juez querellado, ni las denuncias penales existentes en su contra, ni las quejas existentes en su contra en el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá por el desempeño de sus cargos como depositaria y mucho menos la existencia de una instrucción del entonces Presidente de la Cote (sic) Suprema de Justicia Arnulfo Adán Arjona (sic) recomendando que no se le nombrara como perito en diligencias judiciales. De haberse profundizado en la investigación se habría establecido modus operandi (sic), en el cual el juez querellado demuestra su preferencia por la selección de M.L.C. como perito depositaria en ciertos casos, así como la constante (sic) quejas existentes por sus actuaciones irregulares como auxiliar de la administración de justicia" (f.3,743). Agrega que en su declaración, el JUEZ ESCOBAR aceptó que, con base en el artículo 563 del Código Judicial, sustituyó a la perito depositaria inicialmente designada, y luego removió a M.L.C., quien después ejecutó la expulsión de R.N. del bien inmueble, "lo cual perfila el indicio de oportunidad por el cual M.L.C. amparada en la autoridad del Juez querellado, como de la actuación de la alguacil ejecutora en la diligencia de secuestro le permitió entrar en posesión ilegal de bienes muebles e inmueble (sic) en forma irregular e ilegal en perjuicio de los querellantes" (f.3,743).

El recurrente discrepa sobre el razonamiento efectuado en la resolución atacada sobre el DELITO DE USURPACIÓN, ya que "... por la actuación del Juez querellado se logró la expulsión del señor de R.N. del inmueble que habitaba. Y que este hecho resultó ilegal al accederse al amparo de garantías constitucionales que revocó dicha orden ilegal"(f.3,744). En ese orden de ideas, explica que de acuerdo a las declaraciones existentes, R.N. fue obligado a desocupar de inmediato el bien inmueble y a entregar las llaves a la L.M.L.C., quien entró en posesión ilegal del mismo, lo que representa inseguridad jurídica propiciada por los actos arbitrarios de la autoridad en exceso desconocimiento de sus funciones legales (f.3,744).

No comparte el juicio dictado por el auto atacado sobre el DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ya que "... en la etapa de calificación de las sumarias no se analizan causas de justificación sino que ello corresponde a la fase plenaria. El hecho de la violación de domicilio queda plenamente probado con la determinación mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que al confirmar la sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia, concedió el amparo de garantías constitucionales promovido por R.N. contra el Juez querellado. En esa sentencia se determinó que la orden de lanzamiento era ilegal y que se violó el debido proceso, por lo cual no existe la alegada causal de justificación oficiosamente reconocida en la resolución impugnada" (f.3,745). En esa misma dirección, manifiesta que es contrario a un Estado democrático que se concluya que todas las actuaciones judiciales se justifican, porque provienen de una autoridad, independientemente de su fundamento jurídico. (f.3,745).

La recurrente considera que esta querella es una oportunidad para sentar un precedente que sirva de ejemplo para frenar la arbitrariedad judicial de los auxiliares de la administración de justicia, aunado a que en este expediente se encuentran acreditados el hecho punible y la vinculación objetiva, por lo que existen los elementos necesarios para proferir auto de llamamiento a juicio en contra los querellados, para que se determina la responsabilidad de estos en la fase plenaria. (F.3,746). Concluye con la solicitud de que se REVOQUE EL AUTO IMPUGNADO, Y EN SU LUGAR, SE DICTE AUTO ENCAUSATORIO CONTRA LOS QUERELLADOS (f.3,746).

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL mediante auto No. 155 de 29 de septiembre de 2004, SOBRESEE PROVISIONALMENTE, DE MANERA OBJETIVA E IMPERSONAL, a J.I.E., M.O.L., M.L.C. y cualquier otra persona que resulte responsable de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, HURTO, USURPACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de FUNDACIÓN FIRMAMENTO y RAJESH NANDWANI.

En cuanto al DELITO DE HURTO, el Tribunal Superior manifiesta que no se encuentra demostrado en el expediente porque "mal puede hablarse de un despojo patrimonial en esta causa, cuando efectivamente se cuenta con una diligencia de devolución de bienes muebles con la firma del señor R.N. y de su señora esposa, dejando constancia de haber recibido a satisfacción el apartamento que ocupaban y los bienes que se mantenían en su interior, sin dejar constancia como también se advierte, de la pérdida de ningún bien" (f.3,731).

Respecto al DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, expresa que "... para nada se ha demostrado la existencia de una organización criminal permanente dedicada a la comisión de actos delictivos, integrada por las personas querelladas (f.3,731).

En relación con en DELITO DE USURPACIÓN, señala que no se ha acreditado que el tipo penal en cuestión en el sentido que no se ha despojado el bien inmueble mediante violencia, engaño, abuso de confianza o clandestinidad.

Sobre el cargo de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, es del criterio que "... la entrada de la alguacil ejecutora, los peritos y el depositario a la residencia afectada se da como consecuencia de una orden de allanamiento expedida por autoridad judicial competente. Esta circunstancia despoja el carácter ilícito el acto de introducirse al domicilio, por resultar un comportamiento amparado bajo la causal de justificación consultable en el artículo 19 (sic) del Código Judicial" (f.3,732).

Y en cuanto al DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, el Tribunal Superior plantea que las pruebas del expediente indican que "... el contrato de arrendamiento justificativo de la ocupación nunca fue presentado a la consideración del alguacil ejecutor durante la práctica del secuestro. La no presentación en el acto del contrato de arrendamiento también sirvió de base para que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá en una resolución de 27 de febrero de 2004, declarara que no había lugar a sanción disciplinaria en contra del L.. J.I.E., por esta misma secuencia de hechos..." (F.3,732).

Concluye el TRIBUNAL SUPERIOR señalando que "...las evidencias obrantes en el expediente no resultan suficientes para comprobar hecho punible alguno, imponiéndose la dictación de un sobreseimiento provisional e impersonal sobre la base de lo dispuesto en el numeral del artículo 2208 del Código Judicial" (f.3,733).

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Es necesario destacar que el auto No. 155 de 29 de septiembre de 2004 proferido por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, SOBRESEE PROVISIONALMENTE, DE MANERA OBJETIVA E...

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