Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Octubre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Corresponde resolver vía consulta, la resolución de 2 de julio de 2001 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien DECLARA LA NULIDAD de lo actuado y Ordena el archivo del proceso instruido con motivo de la querella presentada por la licenciada M.E.C.C. en nombre y representación de la Sociedad Administración y Reformas, S. A (A D M I R E S A) contra el Juez Séptimo de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, licenciado FELIPE FUENTES LÓPEZ, por los delitos de Abuso de Autoridad y Corrupción de Funcionarios Públicos (fs.805-818).

FUNDAMENTO DE LA QUERELLA QUE DA ORIGEN A ESTA SUMARIA

El día 27 de octubre de 2000, la licenciada M.E.C.C., representante legal del señor M.M.R., interpuso formal querella contra el licenciado F.F., Juez Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por el delito de extralimitación de funciones y abuso de autoridad en perjuicio de la Sociedad Administración y Reformas, S.A.; en lo medular expone lo siguiente:

- El 23 de diciembre de 1995, el señor E.B.M.S., interpuso ante la Policía Técnica Judicial, denuncia por Apropiación Indebida de dos motores fuera de borda contra R.P.; el instructor de la instancia designó como depositario administrador de dichos motores al señor M.S..

-El sumario concluyó con un sobreseimiento provisional de manera objetiva e impersonal mediante resolución No. 254 de 11 de octubre de 1996, por parte del Juzgado Séptimo de Circuito Penal de Panamá; pero al no disponerse sobre los motores, la empresa Administración y Reformas, S.A., solicitó al Tribunal la devolución de los mismos con base al artículo 1992 del Código Judicial, a lo cual se accedió mediante auto No. 11 de 12 de febrero de 1998, y se ordenó al depositario su entrega en un lapso de 30 días.

- Mediante Resuelto No. 159 de 25 de agosto de 1998 el Juzgado Séptimo de Circuito Penal dispone el desacato de M.S. por incumplimiento de lo ordenado, no obstante, sin explicación alguna, señala la querellante que el J.F.F. dictó el oficio No. 1001 de 15 de junio de 1999, en el cual pese a que el término de 30 días había vencido incurriendo en desacato, le concedió a M.S. (depositario) 15 días más para la entrega de los motores en custodia.

- Sin embargo, M.S. se presentó con apoderado judicial al Tribunal, no para entregar los motores sino para informar que existía Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes, a órdenes del Juzgado Segundo de Circuito Civil de Panamá, fechado 4 de marzo de 1996, lo cual según la licenciada C.C. no fue informado al Juzgado Penal como dispone el artículo 219 del Código Judicial, máxime que el propio M.S. y el Apoderado Judicial, son los que interpusieron las acciones civiles, lo que revela una clara actitud de no entregar los motores.

- Mediante Oficio No. 1312 de 9 de agosto de 1999 el J.F.F., dispuso dejar sin efecto la diligencia de 4 de enero de 1996, dándole la disposición de los motores al Juez Civil. Señala la querellante que aún cuando este oficio fue declarado ilegal por la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 30 de mayo de 2000, el Juez acusado no ha acatado dicha resolución, por lo que afirma que existe una conjunción entre el J. y el Administrador.

- Afirma la querellante que el Juez acusado tuvo el expediente detenido incurriendo en una morosidad de más de tres meses por estar supuestamente en espera de respuestas de los seudos-procesos civiles instaurados por M.S., desconociendo su propio depósito penal previo, además de estar en desacato con el fallo de la Corte Suprema al no haber dejado sin efecto la nota de 9 de agosto de 1999.

Concluye la licenciada C.C. que el J.F.F. ha violentado las disposiciones legales contenidas en los artículo 336 y 338 del Capítulo IV, Título X del Código Penal. Como prueba sumaria adjunta copia autenticada del sumario en cuestión, así como copia autentica del Fallo de la Corte Suprema de 30 de mayo de 2000 (fs.2-7).

FUNDAMENTO DEL AUTO CONSULTADO

En cuanto a los cargos formulados por la querellante contra el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, licenciado F.F.L., referentes a los delitos tipificados en los artículos 336 y 338 del Código Penal, el primer punto a considerar por el Segundo Tribunal, fue la aportación de prueba sumaria del relato, como requisito de procedibilidad para la admisión de la querella contra funcionario público por los delitos imputados.

Al respecto el Segundo Tribunal revisó las pruebas aportadas por la querellante consistentes en "copias de documentos, declaraciones de un proceso, fallos del Tribunal de la Instancia, de la demanda de A., uno de los cuales considera sustracción de materia en cuanto al supuesto desacato" (f. 815); y concluyó que tales medios probatorios no eran idóneos para demostrar la comisión del delito de Abuso de Autoridad, porque no demuestran que hubiese conducta dolosa en la actuación del J.F.L. en relación al proceso penal seguido a E.B.M.S., y que por el contrario quedó proyectado el cumplimiento de los deberes jurisdiccionales del licenciado F.F.L..

Igualmente concluyó que tampoco está "comprobada la existencia del delito de Corrupción de Servidores Públicos tipificado en el artículo 338 del Código Penal, porque los documentos aportados no acreditan que el servidor público en referencia, en forma indebida, rehusó, omitió o retardó algún acto inherente a sus funciones" (f.815).

De consiguiente, el Tribunal Superior teniendo presente que la admisión de la querella está sujeta a la presentación de la prueba sumaria demostrativa de los delitos imputados, tal como lo exige el Código Judicial; y que a su criterio no está comprobada la existencia del concurso material invocado por la parte querellante; declaró la nulidad de lo actuado y el archivo del...

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